REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 24 de Abril del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ, colombiano, natural de Ibagué, Departamento de Tolima, República de Tolima, nacido el día 24-09-1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.861, de profesión u oficio artesano, soltero, domiciliado en la Guacara, pasando el puente ubicado en el Barrio Táchira, casa Nº 53, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado de los delitos de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
HECHOS

En fecha 21 de abril del año 2006, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), el funcionario Hernandez Rolón Victor Alfonso, cubriendo el sector Pasaje Jáuregui de la Guacara, en labores de prevención del delito, fue alertado por un transeúnte a quien no puede identificar le informo que a dos cuadras de distancia, se encontraba un ciudadano quien al parecer se encontraba bajo los efectos de alguna droga y ademas presentaba una conducta violenta, por tal motivo activo una reacción al punto señalado, para el momento que cubria el pasaje jáuregui frente al Hotel Aladino, observó cuando una persona de sexo masculino masculina, con las siguientes caracteristicas, estatura aproximada de 1,70 metros, contextura delgada, piel blanca, pelo negro y lacio, quien vestia pantalón jeans y franela oscura, estaba lanzando piedras, cauchos de vehículos a un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedán, marca mazda, modelo 626, causandole abolladuras al precipitado vehículo y daños materiales, por tal motivo procedió a acercarse al area comprometida y en respuesta al ciudadano agresor comenzo a tirarle piedras, logrando esquivar la acción y notificandole que iba a ser objeto de un procedimiento policial, dicho ciudadano presentaba mantuvo una aconducta agresiva lanzandole piedras, dejo constancia que trató en lo posible de no someterlo a manera directa ya que el ciudadano presentaba sangramiento a nivel de la mano derecha por lesión sufrida al momento de efectuar los daños al vehículo antes mencionado, ya que sobre la superficie del maletero pbservó manchas de sangre, continuando con el procedimiento logró acorralarlo y es asi que lo intervino y en vista que mantenia la conducta agresiva procedió a inmovilizarlo para asi evitar que pudiera lesionarse o que continuara atentando contra su integridad, siendo trasladado al Comando donde quedo identificado como LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ.
MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policia del Estado Táchira.
2. Denuncia interpuesta por el ciudadano Ruiz Romero Frank Alberto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.
El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Resistencia de la Autoridad), debido a que el ciudadano LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ, al momento de intervenirlo policialmente mantuvo una conducta agresiva lanzandole piedras. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 21 de abril del año 2006, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), el funcionario Hernandez Rolón Victor Alfonso, cubriendo el sector Pasaje Jáuregui de la Guacara, en labores de prevención del delito, fue alertado por un transeúnte a quien no puede identificar le informo que a dos cuadras de distancia, se encontraba un ciudadano quien al parecer se encontraba bajo los efectos de alguna droga y ademas presentaba una conducta violenta, por tal motivo activo una reacción al punto señalado, para el momento que cubria el pasaje jáuregui frente al Hotel Aladino, observó cuando una persona de sexo masculino masculina, con las siguientes caracteristicas, estatura aproximada de 1,70 metros, contextura delgada, piel blanca, pelo negro y lacio, quien vestia pantalón jeans y franela oscura, estaba lanzando piedras, cauchos de vehículos a un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedán, marca mazda, modelo 626, causandole abolladuras al precipitado vehículo y daños materiales, por tal motivo procedió a acercarse al area comprometida y en respuesta al ciudadano agresor comenzo a tirarle piedras, logrando esquivar la acción y notificandole que iba a ser objeto de un procedimiento policial, dicho ciudadano presentaba mantuvo una aconducta agresiva lanzandole piedras, dejo constancia que trató en lo posible de no someterlo a manera directa ya que el ciudadano presentaba sangramiento a nivel de la mano derecha por lesión sufrida al momento de efectuar los daños al vehículo antes mencionado, ya que sobre la superficie del maletero pbservó manchas de sangre, continuando con el procedimiento logró acorralarlo y es asi que lo intervino y en vista que mantenia la conducta agresiva procedió a inmovilizarlo para asi evitar que pudiera lesionarse o que continuara atentando contra su integridad, siendo trasladado al Comando donde quedo identificado como LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador de los delitos de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que lo agredió y le lanzo las piedras (individualización). En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
2. DECLARAR que el imputado LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado LUIS ALBERTO ROA IBAÑEZ dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,


Causa Nº 8c-7121-06











































































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8


San Cristóbal, 15 de Julio del año 2003.
193º y 144º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 36 años de edad, NACIDO EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1966, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.227.940, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Escalante (v) y Agustina Contreras (f), domiciliado en el Cucubal, Aldea Mangaria, Municipio Vargas, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de DAÑO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 475 y 176 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 12 de Julio del año 2003, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Distinguido 1870 WILMER ALFREDO PUENTES HERNANDEZ, efectuando la inspección en los alrededores del Sector La Puntica vía que conduce a la Población del Cobre, donde practicaron la detención del ciudadano FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, debido a que había una denuncia en contra de este ciudadano en la que señala que llego hacer escándalo y a amenazar tanto como a la ciudadana MARIA CHACON y como a su familia, razón por la cual lo detuvieron y lo trasladaron hasta la sede de la DIRSOP.


MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2.- Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS.
3. – Denuncia realizada por los ciudadanos YELITZA ADRIANA CHACON, MARIA CRISTINA CHACON, WILMER ALEXANDER CHACON, FRANSISCO MARINO CHACON, BONIFACIO GERARDO MONCADA, JUAN ROBERTO MORA, LUIS GONZALO CHACON, NERIO ALEXIS CONTRERAS, LUIS ALFONSO GOMEZ Y JESUS RAMON ESCALANTE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo encontramos que el bien jurídico es la libertad de pensar y determinarse y cuando se realizan amenazas o intimaciones mediante actos o palabras que se le quiere causar un mal o daño a otro. Con respecto al daño encontramos que es la acción destruir, aniquilar o deteriorar cosas muebles o inmuebles pertenecientes a otra persona.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Daño y Amenaza), el ciudadano FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, debido causar daño o amenaza en contra de sus denunciantes. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 12 de Julio del año 2003, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Distinguido 1870 WILMER ALFREDO PUENTES HERNANDEZ, efectuando la inspección en los alrededores del Sector La Puntica vía que conduce a la Población del Cobre, donde practicaron la detención del ciudadano FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, debido a que había una denuncia en contra de este ciudadano en la que señala que llego hacer escándalo y a amenazar tanto como a la ciudadana MARIA CHACON y como a su familia, razón por la cual lo detuvieron y lo trasladaron hasta la sede de la DIRSOP.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para otorgar la libertad sin Medida de Coerción Personal, pues la conducta desplegada por el imputado no encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de DAÑO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 475 y 176 del Código Penal, por lo cual se impone libertad sin Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS pues el hecho no puede determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza posterior al momento de cometer el mismo (actualidad), no siendo reconocido por los funcionarios como la persona que presuntamente causo daño y amenaza a sus denunciantes (individualización); por lo tanto no hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


RESUELVE:

1.- IMPONER, como Medida de Coerción Personal, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL, con respecto del imputado FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, de condiciones civiles y personales, a quien se les imputa la comisión del delito de DAÑO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 475 y 176 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2.- DECLARAR que el imputado FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS no fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario,
3.- Emítase la respectiva Boleta de libertad a favor del imputado FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, del Estado Táchira.
4.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ADRIANA BAUTISTA
Secretaria,