REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 8C-7318/2006.
Ref.: AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
I
ASUNTO A RESOLVER
Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación con respecto al ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE RAMIREZ, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-09-1960, natural de Pregonero, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.032.268, de profesión u oficio Abogado , de estadio civil soltero, domiciliado en Santa Teresa, frente a la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Segunda Etapa, Quinta el Nazareno, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 316 ejusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por la parte imputada; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 16 de Octubre de 2003 el abogado JESUS MANUEL ANDRADE RAMIREZ, para esa fecha Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira concedió el padrón Nº 10 al ciudadano Arcángel Eduardo Méndez Rivera lo que significaba que quedaba matriculada o inventariada a nombre de dicho ciudadano la escopeta, marca magnun, serial Nº 307278, calibre 12, de un cañón con capacidad para un tiro. Posteriormente el ciudadano Arcángel Eduardo Méndez Rivera se presentó por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y solicito la entrega del arma tipo escopeta, marca magnun, serial Nº 307278, calibre 12, de un cañón con capacidad para un tiro y como respaldo de su petición presentó el padrón Nº 10 de fecha 16 de Octubre de 2003 concedido por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inició una investigación en contra del abogado JESUS MANUEL ANDRADE RAMIREZ, para esa fecha Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; quien aparece otorgando el padrón Nº 10 de fecha 16 de Octubre de 2006 contenido en la hoja de papel sellado del Estado Táchira Nº TA-2002 Nº 0115089, donde en la línea 7, señala que “Presentó” para su empadronamiento una escopeta… A lo cual el Ministerio Público razona que “si el arma estaba incautada y bajo custodia de objetos recuperados del CICPC, mal podría Arcángel Eduardo Méndez Rivera haberla presentado al Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”; lo que fue encuadrado por el Ministerio Público dentro del punible de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal en concordancia con el artículo 316 ejusdem.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la parte imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: En el presente se debe analizar si se dan todos los elementos del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS como son:
TIPICIDAD: Que es la adecuación de un hecho realizado, por una persona natural, a la norma que lo describe y lo prohíbe. En el presente caso efectivamente la conducta desplegada por JESUS MANUEL ANDRADE RAMIREZ, Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para el día 16 de Octubre de 2003, otorgando el padrón Nº 10 de fecha 16 de Octubre de 2006 contenido en la hoja de papel sellado del Estado Táchira Nº TA-2002 Nº 0115089, donde en la línea 7, cuando señala que “El ciudadano Arcángel Eduardo Méndez Rivera “presentó” para su empadronamiento una escopeta, marca magnun, serial Nº 307278, calibre 12, de un cañón con capacidad para un tiro; la cual para ese momento estaba incautada y bajo custodia de objetos recuperados del CICPC, mal podría Arcángel Eduardo Méndez Rivera haberla presentado al Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” y esa conducta esta prevista y sancionada en el artículo 317 del Código Penal en concordancia con el artículo 316 ejusdem y se conoce como FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, pues JESUS MANUEL ANDRADE RAMIREZ, en su condición de Prefecto en ejercicio de sus funciones elaboró un documento donde da fe que estuvo presente en el momento en que Arcángel Eduardo Méndez Rivera le mostró el arma y por eso expidió el padrón. En el presente caso se dio la “formación”, que es la creación de un acto que no existió, como es la no presentación de la escopeta.
ANTIJURIDICIDAD: Es lesionar o poner en peligro con un acto positivo o negativo, injustificadamente un derecho o un interés expresamente tutelado por la ley penal. Indudablemente en el presente caso JESUS MANUEL ANDRADE RAMIREZ como Prefecto de Municipio con facultad certificadora en los casos de padrones para escopetas; cuando señaló que presenció la presentación de la escopeta, marca magnun, serial Nº 307278, calibre 12, de un cañón con capacidad para un tiro y eso lo plasmó en un documento público; a sabiendas de que no era fidedigno y exacto con lo cual lesionó la fe pública que es una forma de confianza colectiva.
CULPABILIDAD: Es la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo actuar de modo diferente. En este punto el Tribunal razona en forma contraria al Ministerio Público, pues no basta con la existencia material del hecho para la existencia de la sanción. Es necesario, además, la existencia del elemento subjetivo y a este se le denomina CULPABILIDAD, ahora bien, el principio de culpabilidad se formula como “NULLAM ACTIO SINE CULPA”, lo que expresa que no puede ser castigado quien ha actuado sin culpabilidad, de lo que se deriva la proscripción de la Responsabilidad Objetiva o responsabilidad por el mero hecho o resultado; que consiste en someter a una persona a una sanción por la solo comisión material del hecho; aunque respecto a esto no haya habido ni siquiera simple ligereza por parte del sujeto. En el presente caso en el escrito de acusación del Ministerio Público indudablemente hay una atribución de responsabilidad objetiva pues solo se atiende al daño que causo Jesús Manuel Andrade Ramírez, Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para el día 16 de Octubre de 2003, otorgando el padrón Nº 10 de fecha 16 de Octubre de 2006 contenido en la hoja de papel sellado del Estado Táchira Nº TA-2002 Nº 0115089, donde en la línea 7, señala el funcionario que “El ciudadano Arcángel Eduardo Méndez Rivera “presentó” para su empadronamiento una escopeta, marca magnun, serial Nº 307278, calibre 12, de un cañón con capacidad para un tiro; la cual para ese momento estaba incautada y bajo custodia de objetos recuperados del CICPC, y mal podría Arcángel Eduardo Méndez Rivera haberla presentado al Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; pero no analizó el Ministerio Público que falta un elemento de la culpabilidad como es LA CONCIENCIA DE LA ILICITUD DEL COMPORTAMIENTO REALIZADO, pues por reglas de experiencia sabemos que es costumbre que en actas como las relativas a partidas de nacimiento y empadronamientos de escopetas solo se exija la boleta de nacimiento o la factura de compra para otorgar la partida o empadronar el arma y se diga en el modelo o formato que se presentó al niño o la escopeta cuando nunca sucede; a lo cual sino hay la conciencia de esa ilicitud no hay culpabilidad.
V
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de enjuiciar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:
1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).
La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales. Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE RAMIREZ, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-09-1960, natural de Pregonero, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.032.268, de profesión u oficio Abogado , de estadio civil soltero, domiciliado en Santa Teresa, frente a la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Segunda Etapa, Quinta el Nazareno, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 316 ejusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA.
SEGUNDO: DECRETA el sobreseimiento de la causa seguida a JOSE MANUEL ANDRADE RAMIREZ, ya identificado por el delito de FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 316 ejusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA, pues concurre una causa de inculpabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se pone fin al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,