REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 07 de Agosto del año 2006. 196º y 147º.
CAUSA Nro. 8C- 3469-02
REF.: Auto que acuerda Medidas de Seguridad
Vista en Audiencia Preliminar en la causa Nro. 8C- 3469/2002. seguida en contra del ciudadano: HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el 08-01-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.348.272, de profesión u oficio obrero, soltero, Residenciado en El Hiranzo, Parte Alta, casa Nº T-217, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud del acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla.
En fecha 07 de agosto de 2.006, a las diez (10:00am) horas de la mañana, se celebro la audiencia de preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal Undécimo del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, abogado LUISA SANCHEZ para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO Y VISTO EL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO EN LA CUAL LOS EXPERTOS CONCLUYEN QUE EL MISMO REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE FARMACODEPENDENCIA CON USO FRECUENTE DE CANNABINIDES, CON MECANISMOS DEFENSIVOS QUE LE IMPIDEN VER LA REAL MAGNITUD DE SU PROBLEMÁTICA ADICTIVA; POR LO CUAL SOLICITO SE LE ACUERDE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Es todo”. Seguidamente El Tribunal impuso al imputado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado contesto: “ SOY CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ME COMPROMTO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, es todo”. Y por cuanto se ha demostrado plenamente en autos que el ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA , es consumidor de sustancias a que se refiere la Ley especial en comento, y que de la experticia practicada a la sustancia incautadas a estas personas al momento de su detención, la cual satisface los requerimientos del Legislador a los fines del consumo, en consecuencia se acuerda aplicar las medidas de seguridad de interés social de que habla el artículo 71 de la Ley Especial, quienes es consumidor a tenor del texto legal como unos sujetos en estado de peligro (no sujetos peligrosos), beneficiarios de una seguridad social y protección de los derechos y garantías individuales, bienes mayores a tutelar, es por ello inclusive que se sacrifica el bien que procura evitar la circulación de pequeñas cantidades de droga, bajo la justificación del consumo, lo cual es un problemas de valores y categorías
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. DESESTIMA LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA consistente en cura o desintoxicación, el cual deberá cumplir en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
3. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-3469-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 10 de Julio del año 2003.
193º y 143º.
CAUSA Nro. 8C- 1955/2003
REF.: Auto que declara el Sobreseimient
Vista en Audiencia Preliminar la causa Nro. 8C- 4267/2003. Seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, indocumentado, nacido el día 31-10-1.982, de 19 años de edad, hijo de Roberto Macias (v) y Elbinia Gómez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Fría, Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa Nº 9, Estado Táchira, representados en este acto por la defensora la Dra. ROSSILSE OMAÑA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En virtud de la acusación hecha por el Ciudadano ISRAEL CHACON RAMIREZ Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de Junio de 2.003, vista la solicitud hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. ISRAEL CHACON RAMIREZ, en los folios 49 y 50, de la presente causa en la cual manifiesta en el escrito de su acto conclusivo que según la investigación realizada por él. El imputado ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, NO tuvo ningún tipo de participación en el hecho criminoso investigado, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR del imputado. En razón de lo solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y debido a que están llenos los requisitos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se señala que se declarar el sobreseimiento por cuanto el objeto del hecho delictivo no puede atribuírsele al ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, debido a que no se pudo probar su participación en el señalado delito.
RESUELVE,
Por lo antes señalado, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SOBRESEER por auto la presente causa y declarar extinguida la acción penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, ya identificado por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Sobreseimiento que se hace con estribo en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Extinguida la Acción Penal y como tal sobreseída la causa notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y vencidos los cinco días de que trata el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al archivo con oficio.
En San Cristóbal, a los tres 10 días del mes de julio del año dos mil tres, a las dos de la tarde.
Cópiese y cúmplase,
Abg. JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES
Secretaria,