REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud formulada por el ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez, Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira, en contra de quien cursa la causa penal Nº 9C-6946/2006, seguida por el abogado OSCAR MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, por la presunta comisión de los siguientes punibles: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal;, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a favor de quien se emitió con fecha 14 de Junio de 2006 un auto mediante el cual se acordó la protección de sus derechos, y por cuanto se aprecia que hasta la fecha ha sido imposible ejecutar el mismo, es pertinente asumir una decisión cónsona con los más elevados principios de apego al criterio constitucional para resolver adecuadamente en justicia y equidad, así como en consideración al petitorio expreso del imputado, para ello se hace pertinente el siguiente análisis:
En fecha 27 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó por vía telefónica en forma excepcional, atendiendo a la solicitud realizada por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA. ordenando la aprehensión en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley. Dicho auto fue ratificado dentro del lapso de las doce (12) horas siguientes, en apego al imperativo legal de la disposición anteriormente expuesta.
En fecha 28 de Mayo de 2006, fue presentado dentro del lapso de ley, el ciudadano imputado, y en dicha oportunidad el Juez le impuso del Artículo 49 en sus numerales 1º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la audiencia respectiva en donde se oyó su declaración, encontrándose en presencia de su defensor el Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal adscrito a este Circuito Judicial. En dicha oportunidad se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por vía telefónica, en forma excepcional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 Ejusdem.
En fecha 14 de junio de 2006 este Tribunal vista la solicitud formulada por la defensa acordó la protección de los derechos fundamentales de la vida y la integridad personal, previstos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ejusdem, para lo cual se decidió mantener al imputado temporalmente en los calabozos de la sede de la Policía del Táchira, y se procedió por a solicitar la colaboración de los órganos competentes del Estado para trasladarlo al Centro de reclusión solicitado por el defensor.
Sin embargo, toda gestión fue en vano, debido a que no se pudo materialmente ejecutar el traslado del imputado, mas si se protegieron efectivamente los derechos fundamentales del mismo al permitirle estar en los calabozos de la Policía del Estado Táchira, aún cuando este no es el centro de reclusión adecuado para el mantenimiento de las personas sometidas a proceso.
Aconteció que en fecha 28 de junio de 2006 se cumplió el lapso para la vigencia en el cargo del Juez Suplente quien suscribe la presente decisión, y a falta de un nombramiento efectivo de titular en este despacho, el Tribunal no dio audiencia desde el 29 de Junio de 2006.
Posteriormente, con la intención de ejecutar materialmente el auto de fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial se avocó al caso, y emitió boleta de encarcelación con oficio respectivo. Volviéndose a presentar la imposibilidad manifiesta del traslado del procesado al centro requerido.
En fecha 17 de Agosto de 2006, por instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal asumió en el cargo de Juez Suplente Especial, el Abogado Héctor Emiro Castillo González.
En fecha 24 de agosto de 2006 se recibió oficio Nº 3323 suscrito por el Inspector Edgar Adelmo Belandria Rosales, adscrito a la Policía del Táchira, en donde expone que por motivo al aumento poblacional en el recinto de los calabozos de ese órgano policial, se han empeorado las condiciones de vida, destacándose el hacinamiento, aunado al hecho de que se encuentran realizando labores de reparación en la infraestructura de aguas negras lo cual atenta contra la salud de los imputados allí albergados, entre ellos el ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, razón por lo cual solicita el traslado inmediato del mismo con el objetivo de solventar en parte la situación existente. Asimismo, anexa copia simple de oficio en donde se hace la relación de los ciudadanos allí recluidos, y la solicitud ante la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual evidencia la grave situación que se presenta en dicho centro policial.
En la misma fecha se ratificó la actuación del Tribunal y se emitieron oficios solicitando información a los fines de efectuar el respectivo traslado, tanto al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira como al Centro Penitenciario de Mérida.
El día 25 de Agosto de 2006 se recibió oficio de la Policía del Táchira anexando solicitud del imputado de autos, la cual ratificó mediante acta de este Juzgado.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y visto que se requiere tutelar efectivamente los derechos del procesado, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario resolver tal situación.
Por tanto, se aprecia, que en todo momento, en cumplimiento al imperativo constitucional establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han protegido y resguardado los derechos fundamentales inherentes al procesado NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, suficientemente identificado en la causa. Todo ello es simplemente la puesta en práctica de la justicia material, y no formal, requerida dentro del paradigma del Estado Social en la República, el cual ha de garantizar los derechos de los débiles frente al poder omnímodo del Estado o de todos aquellos que se encuentren en mejores condiciones de vida.
Este es el ejercicio de la corriente humanista que nutre el sentir, pensar y actuar de quien suscribe la presente, el cual se cobija con el imperio de la Constitución y de la ley, y por ello se protegen mediante decisiones fundadas en la equidad los derechos de las partes dentro del proceso, en atención al respeto al equilibrio e igualdad, vindicando especialmente el respeto a los derechos de la persona sometida a una privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, es innegable que las condiciones de su reclusión, durante el curso del proceso, deben ser adecuadas, todo ello con el debido respeto a los derechos humanos que le son inherentes, y en salvaguarda a la dignidad que como persona se merece aun cuando se halle sometida a proceso. Asimismo, conforme lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha de permitir encontrarse en un centro de reclusión especialmente creado para afrontar su privación de libertad con las condiciones necesarias para no hacer más gravosa su condición.
En virtud de ello, asumiendo como cierta la existencia de una grave situación de hacinamiento en los calabozos de la Policía del Estado Táchira, manifiestamente expuesto por el funcionario policial oficiante, considero que tales condiciones atentan también contra los derechos a la vida, la integridad personal y la salud consagrados en los artículos 43, 46 y 83 de la carta constitucional, lo cual agrava notoriamente su situación.
Por razón de tales fundamentos, en observancia a la petición formulada expresamente por el propio procesado, y en atención a que el Centro de reclusión adecuado es el Centro Penitenciario de Occidente, así como ante la imposibilidad material cierta de su traslado a otro centro penitenciario, y por cuanto, se ha fijado la realización de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Septiembre de 2006, se acuerda su inmediato traslado hasta la sede de dicho centro, para lo cual se deja sin efecto lo actuado por el Tribunal Décimo de Control quien actuó avocándose en la presente causa por la falta de titular en este despacho para la fecha, específicamente, en especial la Boleta de Encarcelación Nº 10C-1339-2006 de fecha 17 de agosto de 2006, todo ello debido al respeto a la garantía constitucional del Juez Natural, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda, también, librar nueva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del imputado, y se resuelve trasladar al ciudadano NELSON ENRIQUE BARAJAS MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.331, nacido en fecha 24-12-1984, residenciado en la Prolongación del Barrio Genaro Méndez, Barrio Las Malvinas, casa sin número, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal;, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. SEGUNDO: Se deja sin efecto lo actuado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal quien actuó avocándose en la presente causa por la falta de titular en este despacho para la fecha, específicamente la Boleta de Encarcelación Nº 10C-1339-2006 de fecha 17 de agosto de 2006, todo ello debido al respeto a la garantía constitucional del Juez Natural, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se acuerda librar nueva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de que en dicho se le garanticen los derechos fundamentales del imputado.-
Emítase la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese al defensor, y al Fiscal del Ministerio Público.
El Juez Noveno de Control, (S)
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez G.
HECG/eng
Causa Nº 9C-6946-06