REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
IMPUTADA:
LUZ VERONICA RUEDAS CUARTAS
DEFENSA:
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Marcos Castillo Velandia y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad o por el contrario se sustituye por una menos gravosa, en virtud de que la imputada Luz verónica Rueda Cuartas, contra quien se libró Orden de Aprehensión en el día de ayer, de conformidad con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja constancia que la imputada ha sido presentada dentro del Lapso de doce horas que establece el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo aparte ejusdem, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a la imputada LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.856.020, nacida en fecha 20-10-1983, de 22 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Francisco, carretera Vieja, vía Sabaneta, vereda los Pinos, casa nº 6, sin frisar de puertas y ventanas verdes, Estado Táchira, aprehendida el día de ayer martes 15 de Agosto de 2006, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos (09:55) de la noche. ----------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, y de la imputada Luz Verónica Rueda Cuartas, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra a la abogada Defensora Publica Maria Teresa Torres, quien estando presente manifestó: “acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se produjo a consecuencia de la Orden de Aprehensión decretada por este despacho en el día de ayer 15 de Agosto de 2006 a las 07:15 horas de la noche, a la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadana Cenobia Cuartas Reyes, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen a la referida imputada, la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de Obstaculización, de conformidad con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Represéntate Fiscal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del “ejusdem”.------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone a la imputada de los presupuestos que motivaron la Privación de Libertad dictada en el día de ayer 15 de Agosto de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La imputada impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo pienso que todo lo que esta hay declarado es mentira, todo este problema viene porque mi tía me tiene rabia a mi por lo que yo hice el curso de policía hace como un año, yo me gradué como agente pero quede flotante, ella siempre me ha tenido rabia porque dice que soy una sapa y eso porque mi tía roba y eso lo pueden averiguar, es mas estuvieron involucrados en unos asesinatos y el hijo de mi tía amenazo a mi hermana y los denunciamos porque nos amenazo con un arma de fuego, entonces cuando lo fueron a citar a él lo detuvieron y duro como un mes detenido, y el salio pero porque era menor de edad y el también estuvo involucrado en esos asesinatos y la mujer de él es una de las testigos que sale ahí y ella empezó a meterse con nosotros también, mi mamá ya le ha pagado dos veces el terreno a mi tía y la muchacha Lisbeth ya me ha amenazado y yo les he puesto la denuncia en la Fiscalía y otra maracucha y creo que tengo tres o cuatro primos que están en Santa Ana, yo coloque la denuncia en la Fiscalía segunda porque me dicen que yo soy la sapa y bueno yo pienso que todo ese problema fue por eso, yo puse la denuncia por la fiscalía segunda, pero no le han entregado las citaciones porque se niegan y eso para que se dejaran de meter conmigo, con mi hermana y con mi mamá, es mas le entregaron la citación para que fueran hoy y yo creo que este problema es porque hicieron allanamientos y encontraron armas y droga, ese mismo día del allanamiento me dijo mi tía que yo era la sapa y que se la iba a pagar, el sábado pasado ella estaba tomando cerveza mi tía arriba en la placa con el marido, también ha estado detenido en Santa Ana por robo, el problema es porque nunca yo he estado de acuerdo con que roben, yo nunca me meto con ellos eso lo pueden investigar, entonces el sábado que estaba tomando seguro fue que se cayo de la placa, también empezaron a tirar arena a la casa de mi mamá y yo llegue a mi casa ese día como a las doce y media de la noche y yo no estaba en mi casa, estaba con el señor Hugo y ayer me la pase en el comando con Aguilar, haber si me daban trabajo, porque revisaron mis papeles, toda mi familia le gusta robar, es mas a una de esas testigos se la llevaron presas y ellas están en los calabozos y al hijo de Cenobia lo agarraron con equipos robados y el único día que me han visto con uniforme, fue el día que me gradué y aquí en este Tribunal yo tuve un problema pero fue por una muchacha que andaba con mi esposo, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Diga usted el lugar exacto en donde se encontraba el día trece de agosto del año en curso entre las diez y las doce de la noche? Respondió: “Estaba en la Casona con mi hermano y el señor Hugo, eso queda por el Estadio de Béisbol de la concordia, estábamos comiendo parrilla y dimos vueltas y llegamos a la casa como a las doce y media”. 2) ¿diga usted si puede aportar los datos de ubicación de las personas con quien refiere que se encontraba? Respondió: “mi hermana Yesica Rueda Cuartas ella vive conmigo y Hugo Sanguino el vive por las Flores y dirección exacta no se, el trabaja de taxista en el terminal”. 3) ¿Diga usted si puede aportar los datos de la línea a la que pertenece el señor que dice que se lama Hugo? Respondió: “No esta en ninguna línea pero el siempre se para ahí”. 4) ¿Diga usted si previo a los hechos denunciados por la señora Cenobia Cuartas el día 15 de Agosto del año en curso habían sucedido hechos similares entre usted y la prenombrada ciudadana? Respondió: “Si habíamos tenido discusión porque ella dice que yo soy una sapa y que me van a matar por sapa y dice que nos va a sacar del terreno”. 5) ¿Diga usted si con ocasión de esos hechos anteriores han resultado consecuencias que afecten la integridad física de alguna de ustedes? Respondió: “No nunca nos hemos agredido, solo verbalmente”. 6) ¿Diga usted que distancia hay de su domicilio al de la señora Cenobia? Respondió: “Como media cuadra”. ----
A continuación, la defensora Público Abogada Maria Teresa Torres, presenta sus alegatos en los siguientes términos: “La defensa no se encuentra de acuerdo con la Calificación Jurídica que establece el Ministerio Público, ya que no hay exámen que demuestre el tipo de lesiones que tiene la ciudadana Cenobia Cuartas, así mismo observa esta defensa que las heridas no están en partes del cuerpo que puedan llegar a causar su muerte, en segundo lugar en base a los principios constitucionales como son el de Libertad y de inocencia, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta a la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.856.020, nacida en fecha 20-10-1983, de 22 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Francisco, carretera Vieja, vía Sabaneta, vereda los Pinos, casa nº 6, sin frisar de puertas y ventanas verdes, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadana Cenobia Cuartas Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente por ante el Tribunal una vez cada quince días. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y 3.- Prohibición de tener roce verbal y físico con la víctima. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida a la imputada, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendida que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que se mantenga en dicha sede hasta tanto cumpla con la condición impuesta en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada. Es todo, se terminó a las 10:50 de la mañana, se leyó y conformes firman: ---------



Abg. MARCOS CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo de Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia oral para decidir si se mantiene la privación judicial preventiva de libertad o se sustituye por una menos gravosa en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 10C4410/2006, seguida por la abogada Mercedes Liliana Rivera, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.856.020, nacida en fecha 20-10-1983, de 22 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Francisco, carretera Vieja, vía Sabaneta, vereda los Pinos, casa nº 6, sin frisar de puertas y ventanas verdes, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadana Cenobia Cuartas Reyes. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público abogada Maria Teresa Torres, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a la denuncia de fecha 15 de Agosto de 2006, interpuesta por la ciudadana Cenobia Cuartas Reyes, en la que manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi sobrina Luz Verónica Rueda Cuartas, porque ella me agredió el día domingo 13-08-06, como a eso de las 11:00 pm, ya que ella se lo vive diciéndome que yo tengo que darle la propiedad del terreno donde ella vive y ese terreno es mío y como yo no quiero hacer eso, ella me agarro y me golpeo en los pies con un pedazo de cabilla y en las manos con una navaja, me agarro del pelo y me golpeo por todas partes del cuerpo y me dijo que si yo la denunciaba ella me mataba, ella tiene muchos amigos en la PTJ, y se hace funcionario de la Policía del Estado Táchira, ella dice que es comisario, me amenaza de muerte y que va a mandar a violar a mi hija Tania Lucero Márquez Cuartas de 11 años de edad, ella le ha pegado hasta mi mamá Agripina Reyes, ella tiene 66 años, es todo”. --------------------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se produjo a consecuencia de la Orden de Aprehensión decretada por este despacho en el día de ayer 15 de Agosto de 2006 a las 07:15 horas de la noche, a la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadana Cenobia Cuartas Reyes, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen a la referida imputada, la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de Obstaculización, de conformidad con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la Represéntate Fiscal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del “ejusdem”.---------------------------------------
B) La ciudadana Luz Verónica Rueda Cuartas, impuesta de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 15 de Agosto de 2006, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo pienso que todo lo que esta hay declarado es mentira, todo este problema viene porque mi tía me tiene rabia a mi por lo que yo hice el curso de policía hace como un año, yo me gradué como agente pero quede flotante, ella siempre me ha tenido rabia porque dice que soy una sapa y eso porque mi tía roba y eso lo pueden averiguar, es mas estuvieron involucrados en unos asesinatos y el hijo de mi tía amenazo a mi hermana y los denunciamos porque nos amenazo con un arma de fuego, entonces cuando lo fueron a citar a él lo detuvieron y duro como un mes detenido, y el salio pero porque era menor de edad y el también estuvo involucrado en esos asesinatos y la mujer de él es una de las testigos que sale ahí y ella empezó a meterse con nosotros también, mi mamá ya le ha pagado dos veces el terreno a mi tía y la muchacha Lisbeth ya me ha amenazado y yo les he puesto la denuncia en la Fiscalía y otra maracucha y creo que tengo tres o cuatro primos que están en Santa Ana, yo coloque la denuncia en la Fiscalía segunda porque me dicen que yo soy la sapa y bueno yo pienso que todo ese problema fue por eso, yo puse la denuncia por la fiscalía segunda, pero no le han entregado las citaciones porque se niegan y eso para que se dejaran de meter conmigo, con mi hermana y con mi mamá, es mas le entregaron la citación para que fueran hoy y yo creo que este problema es porque hicieron allanamientos y encontraron armas y droga, ese mismo día del allanamiento me dijo mi tía que yo era la sapa y que se la iba a pagar, el sábado pasado ella estaba tomando cerveza mi tía arriba en la placa con el marido, también ha estado detenido en Santa Ana por robo, el problema es porque nunca yo he estado de acuerdo con que roben, yo nunca me meto con ellos eso lo pueden investigar, entonces el sábado que estaba tomando seguro fue que se cayo de la placa, también empezaron a tirar arena a la casa de mi mamá y yo llegue a mi casa ese día como a las doce y media de la noche y yo no estaba en mi casa, estaba con el señor Hugo y ayer me la pase en el comando con Aguilar, haber si me daban trabajo, porque revisaron mis papeles, toda mi familia le gusta robar, es mas a una de esas testigos se la llevaron presas y ellas están en los calabozos y al hijo de Cenobia lo agarraron con equipos robados y el único día que me han visto con uniforme, fue el día que me gradué y aquí en este Tribunal yo tuve un problema pero fue por una muchacha que andaba con mi esposo, es todo”. ----------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “La defensa no se encuentra de acuerdo con la Calificación Jurídica que establece el Ministerio Público, ya que no hay exámen que demuestre el tipo de lesiones que tiene la ciudadana Cenobia Cuartas, así mismo observa esta defensa que las heridas no están en partes del cuerpo que puedan llegar a causar su muerte, en segundo lugar en base a los principios constitucionales como son el de Libertad y de inocencia, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. --------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados a la ciudadana Luz Verónica Rueda Cuartas, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadana Cenobia Cuartas Reyes, no estando prescrita la acción penal.---------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que la imputada presuntamente es el perpetradora del delito investigado, en virtud de la denuncia y las actas procesales.--------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputada con residencia fija en el país y presta a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida cautelar extrema por una menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadana Cenobia Cuartas Reyes, esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente por ante el Tribunal una vez cada quince días. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y 3.- Prohibición de tener roce verbal y físico con la víctima. Queda entendida la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta a la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.856.020, nacida en fecha 20-10-1983, de 22 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Francisco, carretera Vieja, vía Sabaneta, vereda los Pinos, casa nº 6, sin frisar de puertas y ventanas verdes, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadana Cenobia Cuartas Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente por ante el Tribunal una vez cada quince días. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y 3.- Prohibición de tener roce verbal y físico con la víctima. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida a la imputada, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendida que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”. ----------------

Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.--------------------------------------------------






Abg. Marcos Castillo Velandia
El Juez Décimo de Control,



El Secretario,
Abg. Edward Narváez
MCV/ejng.-





ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALÍA CUARTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO







LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS
IMPUTADO







ABG, MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PUBLICO








ABG, EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




10C-4410-06