REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Agosto de 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.657.795, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 22/01/1957, residenciado en la Calle 3 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-54, al lado de una ferretería y de tienda de videos, Barrio el Carmen, La Concordia, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 14-08-2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y Psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS Y CINCO MINUTOS (35:05); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Se le hizo saber al ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado NELSON CARRERO GONZALEZ, expuso: “Nombro como mi defensor al defensor público abogado Juan Carlos Hernández, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. TERCERO: Se fija la audiencia para el día de hoy 16 de Agosto de 2006 a las 12:35 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. -------------------------------------------------------------------------------------
ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE CONTROL Nº 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
IMPUTADO:
NELSON CARRERO GONZALEZ
DEFENSA:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2006, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM), en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Marcos Castillo Velandia y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 10C4411/2006. -----------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Público Abg. Juan Carlos Hernández, del imputado Nelson Carrero González y de la Fiscal (A) Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera. La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 14 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación de fiadores o caución económica.--------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado NELSON CARRERO GONZALEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como NELSON CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.657.795, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 22/01/1957, residenciado en la Calle 3 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-54, al lado de una ferretería y de tienda de videos, Barrio el Carmen, La Concordia, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -----------------------
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa solicita en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sea la misma de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado NELSON CARRERO GONZALEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero. ------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.657.795, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 22/01/1957, residenciado en la Calle 3 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-54, al lado de una ferretería y de tienda de videos, Barrio el Carmen, La Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente por ante el Tribunal una vez cada quince días. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, 3.- Prohibición de tener roce verbal y físico con las víctimas de la presente causa y 4) Prohibición de Ingerir bebidas Alcohólicas. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta cumpla con la condición de presentar fiadores. Es todo, se terminó a la 01:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------
El Juez Décimo de Control
Abg. MARCOS CASTILLO VELANDIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 10C4411/2006, seguida por la Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado NELSON CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.657.795, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 22/01/1957, residenciado en la Calle 3 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-54, al lado de una ferretería y de tienda de videos, Barrio el Carmen, La Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Público Penal Abg. Juan Carlos Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta Policial, de fecha 15 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido Quintero Pedro, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo en la unidad R-718 y R-706, estando acompañado del efectivo Agente placa 2688 Rubio Jesús, cubriendo el sector de la Concordia, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche recibimos reporte de la Central de Emergencias 171, mediante la cual se solicitaba la presencia policial en la calle 3, casa 11-54, de la Concordia, diagonal a la Iglesia el Carmen donde al parecer se estaba produciendo un delito contra las personas, debido a que nos encontrábamos en la adyacencia de la casa reportada reaccionamos y al llegar a la dirección observamos a un ciudadano pelo canoso con bigote, quien vestía bermuda color verde y franela verde aguamarina, el mismo estaba agrediendo física y verbalmente a cuatro personas femeninas, lo intervinimos policialmente y se procedió a controlar la situación, las ciudadanas agredidas quedaron identificadas como Tibisay Carrero González, Carrero de Caballero Ymelda, Rosa Andrea González y Isley Yudarkis Carrero, las ciudadanas manifestaron que el intervenido es familiar y que había llegado a la casa bajo los efectos del licor y había comenzado a agredirlas verbalmente y las había empujado ya que estaba muy violento y que a Isley Yudarkis la había logrado lesionar, que ya se habían presentado situaciones similares en anteriores oportunidades y se había denunciado, que el hecho anterior lo había conocido la Fiscalía Trece del Ministerio Público…, dejo constancia que el intervenido expelía por la boca un fuerte olor etílico y opuso resistencia a la intervención lo que motivo hacer uso de las esposas, quedo identificado como Nelson Carrero González…”. ------------------------------------------------------------
Así mismo corren insertas denuncias a los folios cuatro, cinco seis y siete, interpuestas por las ciudadanas Tibisay Carrero González, Carrero de Caballero Ymelda, Rosa Andrea González e Isley Yudarkis Carrero, respectivamente, en la cual exponen la forma en ocurrieron los hechos. ------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación de fiadores o caución económica.-------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido NELSON CARRERO GONZALEZ, impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. --------------------------------------
C) El defensor público Abg. Juan Carlos Hernández, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa solicita en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sea la misma de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo cubriendo el sector de la Concordia, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche recibieron reporte de la Central de Emergencias 171, mediante la cual le solicitaban la presencia policial en la calle 3, casa 11-54, de la Concordia, diagonal a la Iglesia el Carmen, donde al parecer se estaba produciendo un delito contra las personas, debido a que se encontraban en la adyacencia de la casa reportada reaccionaron y al llegar a la dirección observaron a un ciudadano agrediendo física y verbalmente a cuatro personas femeninas, lo intervinieron policialmente y procedieron a controlar la situación, las ciudadanas agredidas quedaron identificadas como Tibisay Carrero González, Carrero de Caballero Ymelda, Rosa Andrea González y Isley Yudarkis Carrero, y le manifestaron a los funcionarios que el intervenido es familiar y que había llegado a la casa bajo los efectos del licor y había comenzado a agredirlas verbalmente y las había empujado ya que estaba muy violento y que a Isley Yudarkis la había logrado lesionar, que ya se habían presentado situaciones similares en anteriores oportunidades y se había denunciado, dejaron constancia que el intervenido expelía por la boca un fuerte olor etílico y opuso resistencia a la intervención lo que motivo hacer uso de las esposas, quedando identificado como Nelson Carrero González. -------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede considerar que el ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, fue aprehendido luego de haber presuntamente amenazado a las victimas y de haber lesionado a unas de ellas, tal como consta del procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira; Es por ello, que debe Calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado NELSON CARRERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero, y así se decide. ----------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero. --------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero. --------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado NELSON CARRERO GONZALEZ, no se traduce en un peligro de fuga, ya que posee arraigo en el país, en cuanto al peligro de Obstaculización, no se observa el mismo, esto por no encontrase llenos ninguno de los supuestos que prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena de los delitos que se le precalifican, no excede de tres años en su limite máximo; es por lo que, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º, 8º y 9º “ejusdem”, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente por ante el Tribunal una vez cada quince días. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, 3.- Prohibición de tener roce verbal y físico con las víctimas de la presente causa y 4) Prohibición de Ingerir bebidas Alcohólicas. Y así se decide. -----------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado NELSON CARRERO GONZALEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero. -------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.657.795, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 22/01/1957, residenciado en la Calle 3 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-54, al lado de una ferretería y de tienda de videos, Barrio el Carmen, La Concordia, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Ymelda Carrero de Caballero, Rosa Andrea González, Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Carrero González y Isley Yudarkis Carrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente por ante el Tribunal una vez cada quince días. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, 3.- Prohibición de tener roce verbal y físico con las víctimas de la presente causa y 4) Prohibición de Ingerir bebidas Alcohólicas. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. --------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo de Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
10C-4411-06
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
DOMINGO CORDERO LIMAS
IMPUTADO
ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7003-06