REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de AGOSTO de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el Abg. Evelio Chacón Rincón, inscrito en el inpreabogado N° 58.448, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, imputado de autos, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.502.222, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 10C-4266-2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mediante el cual solicita le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga considerar este Tribunal. Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha dos (02) de junio de 2006, La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, en calidad de detenido, solicitando se sirva calificar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, igualmente solicita la privación judicial preventiva de libertad.
Al folio ciento ochenta y uno (181), corre inserto Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, la cual se realizó ante este Tribunal en fecha dos (02) de junio de 2006, y en presencia de todas las partes interesadas en el proceso.
Al folio ciento ochenta y ocho (188), se realizó Auto de Decreto de Medida de Coerción Personal Previa Calificación de la Flagrancia, en el cual se decidió: Calificar la Flagrancia, se ordenó procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los detenidos en la presente causa y se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
En fecha dos (02) de julio del año en curso, reingresa la causa a este Tribunal, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con acusación, observándose que fue cambiada la precalificación fiscal para el ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, y siendo acusado por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 84, N° 1 ejusdem.
.El Artículo 264: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la solicitud de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto.
Este Juzgador observa, que han variado las circunstancias de hecho que conllevaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, por un lado fue cambiada su precalificación fiscal, en cuanto al delito que se le imputa al ciudadano Marlon Alexander Jaimes Porras, y por otro lado, se observa que el referido imputado de autos tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado y no presenta antecedentes.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: ACUERDA LA SOLICITUD, presentada por el Abg. Evelio Chacón Rincón, defensor privado del ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.502.222, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1972, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el corozo, barrio santa lucia calle principal, casa N° 59, Municipio Torbes del Estado Táchira, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Notifíquese a las partes. Trasládese al detenido para la imposición de dicha decisión.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.