REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 10C- 4427-06.-

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles, 30 de Agosto de dos mil seis, siendo las 06:00 horas de la noche, compareció ante este Tribunal la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN, de nacionalidad venezolana, nacido Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.878.048, nacido en fecha 12 de Julio de 1988, de 28 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en El Hiranzo, Parte Baja, calle principal, casa No. 3-32, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hijo de Gratiniano Barrera (v) y Adelaida Mora de Barrera (v) y JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1987, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.879.004, residenciado en Santa Eduviges, calle principal El Vegón, casa No. B-019, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, soltero, hijo de José Luis Martínez (v) y María Belén Rojas (v), a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionados imputados fueron detenidos el día martes veintinueve (29) de Agosto de 2006 a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICUATRO HORAS CON TREINTA MINUTOS (24h:30m). SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN y JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión.
Seguidamente, el Juez ordena a la Secretaria deje constancia de la asistencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, los imputados ciudadanos y su Defensora Pública, abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo. El Tribunal deja constancia que otorgó el tiempo necesario a la Defensora Pública, quien juró cumplir con su deber, para imponerse de las actas y hablar con los imputados. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN Y JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN Y JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaban rendir declaración.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien alegó: “Esta defensa se acoge a lo solicitado por la Representación Fiscal, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN Y JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, a las 04:30 horas de la tarde del día 29-08-06, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a pie, cuando visualizaron a tres (03) ciudadanos peleando entre ellos, a quienes intervinieron policialmente, amedrentándose en contra de éstos diciéndoles palabras obscenas, logrando separarlos, seguidamente se les efectuó una inspección corporal a cada uno no encontrando evidencia de carácter delictivo, se les solicitó su identificación quedando identificados como: FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN, anteriormente detallados sus datos, se le pudo visualizar golpes en el rostro y un (01) diente partido, el otro ciudadano de nombre JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, anteriormente identificado, observándole golpes en la cara y una cortada con exposición de sangre en el antebrazo derecho, el otro ciudadano era menor de edad.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN, de nacionalidad venezolana, nacido Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.878.048, nacido en fecha 12 de Julio de 1988, de 28 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en El Irnos Parte Baja, calle principal, casa No. 3-32, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hijo de Gratiniano Barrera (v) y Adelaida Mora de Barrera (v) y JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1987, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.879.004, residenciado en Santa Eduviges, calle principal El Vegón, casa No. B-019, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, soltero, hijo de José Luis Martínez (v) y María Belén Rojas (v), los cuales encuadran en la tipificación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para los imputados FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN Y JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, este Tribunal, considera RATIFICAR la misma, ya que estamos en presencia de unos ciudadanos venezolanos, con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Despacho del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal y 2.- No volver a cometer hechos similares. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN, de nacionalidad venezolana, nacido Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.878.048, nacido en fecha 12 de Julio de 1988, de 28 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en El Irnos Parte Baja, calle principal, casa No. 3-32, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hijo de Gratiniano Barrera (v) y Adelaida Mora de Barrera (v) y JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1987, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.879.004, residenciado en Santa Eduviges, calle principal El Vegón, casa No. B-019, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, soltero, hijo de José Luis Martínez (v) y María Belén Rojas (v), los cuales encuadran en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN, de nacionalidad venezolana, nacido Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.878.048, nacido en fecha 12 de Julio de 1988, de 28 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en El Irnos Parte Baja, calle principal, casa No. 3-32, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hijo de Gratiniano Barrera (v) y Adelaida Mora de Barrera (v) y JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1987, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.879.004, residenciado en Santa Eduviges, calle principal El Vegón, casa No. B-019, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, soltero, hijo de José Luis Martínez (v) y María Belén Rojas (v), los cuales encuadran en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Despacho del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- No volver a cometer hechos similares.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Terminó siendo las 06:30 horas de la noche, se leyó y conformes firman:

El Juez,




ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







FREDDY ALONSO BARRERA DURÁN
IMPUTADO







JINARDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS
IMPUTADO







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Causa 10C-4427-06