REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado cinco (05) de agosto de 2006, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VILLA ORELLANA RIGOBERTO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 09-11-1948, comerciante, soltero, de profesión u oficio comerciante, desconociéndose demás datos. Quien se encuentra recluido en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, y solicito al tribunal que se trasladara hasta la sede del mencionado centro asistencial a los fines de celebrar la audiencia de presentación. El tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Central, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), específicamente en el piso 5, ala Oeste, Cama 33.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 18 olios útiles y se le asignó a la causa el No. 10C-4398-06; Acto seguido El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de VILLA ORELLANA RIGOBERTO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 04 de agosto del año en curso, a las 01:20 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS CON CINCUENTA Y CINCO (38´55´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el imputado VILLA ORELLANA RIGOBERTO, se encuentra ubicado en los tres planos: tiempo, espacio y persona, observándose que el mismo presenta una lesión por arma blanca a nivel del cuello. En este estado se procedió a hablar con la enfermera disponible en ese momento, ciudadana Fabiola Chávez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.539.310, quien refirió que el paciente VILLA ORELLANA RIGOBERTO, tiene un diagnóstico de traqueostoma, producto de una herida por arma blanca en la región del cuello complicada.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo con señas que no tenía abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 10C-4398/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para VILLA ORELLANA RIGOBERTO y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y 406 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, respectivamente, en perjuicio de Guerrero Colmenares Ana Ylba (occisa) y Colmenares María Guillermina (herida).
En este estado, el Juez impuso al imputado VILLA ORELLANA RIGOBERTO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, quien libre de juramento y coacción, manifestó con gestos corporales (señas ) que no deseaba hablar y señaló la herida en su cuello.
En este estado se le concedió la palabra al Abogado ROSALBA GRANADOS, en su carácter de defensor, y alegó: “Ciudadano Juez, solicito fundamentándome en el estado de libertad que consagra nuestro ordenamiento jurídico, al establecer que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad mientras dure el proceso, se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, ya que las medidas privativas solo procederán cuando las cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en este caso considera que con una medida cautelar sea suficiente ya que mi defendido se encuentra en delicado estado de salud, y por último solicito que se me acuerde copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez vista, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado VILLA ORELLANA RIGOBERTO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta a los folios 3 y 4 del expediente, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 2 Colón, de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…Siendo las 01:20 horas de la madrugada nos encontrábamos en la sede de la Sub-Comisaría Policial Colón donde se hizo presente un ciudadano de nombre ABELARDO MUÑOZ, (Omissis), el cual nos manifiesta que un vecino le había causado heridas con un cuchillo a una ciudadanaza y que la había trasladado en su vehículo hacia el hospital Ernesto Segundo Paolini de San Juan de Colón; en vista de tal denuncia, nos trasladamos el funcionario AGENTE (278) HUSSEIN SEGUNDO ALBORNOZ LEÓN, y quien suscribe, al sitio de los sucesos, al llegar a la residencia ubicada en el sector caliche vía panamericana casa sin N°. me asome por debajo de la puerta principal y observe dos cuerpos tendidos en el piso, por lo que procedimos en compañía del ciudadano Abelardo Muñoz y otros vecinos que se acercaron, a violentar la puerta para poder entrar a la vivienda, al introducirnos pudimos observar que se encontraban dos personas acostadas en el suelo en un charco de sangre, una de ellas era del sexo femenino y vestía bata de dormir de color blanca, al acercarme note que no tenía signos vitales, y verificamos que respondía al nombre de ANA ILBA GUERRERO COLMENARES, (Omissis), el otro cuerpo corresponde a una persona del sexo masculino, quien vestía pantalón corto de color rojo y presentaba signos vitales, el mismo responde al nombre de RIGOBERTO VILLA ARELLANO, (Omissis), el mismo presentaba una herida en el cuello, producidas por arma blanca. En el sitio cerca del cuerpo de RIGOBERTO, se encontró un arma blanca tipo (cuchillo), con la que según indicaron los vecinos el Ciudadano RIGOBERTO VILLA ARELLANO, había cometido los delitos. Momentos mas tarde se hizo presente una comisión del Cuerpo de Bomberos de la Fría, (Omissis), los cuales trasladaron al ciudadano RIGOBERTO VILLA ARELLANO, hasta el hospital San Juan de Colón. Posteriormente se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, (Omissis), para hacer el levantamiento del cadáver, la recolección del arma utilizada (cuchillo), demás evidencias de interés criminalísticos y practicar las pruebas y demás diligencias de investigación relacionada con el homicidio. Seguidamente nos trasladamos al hospital de San Juan de colón (Omissis) donde los médicos de guardia DRA. MIRLENY AZOCAR Y DR. HERNÁN RUIZ, nos informaron el diagnóstico del ciudadano RIGOBERTO VILLA, quien presentaba heridas por arma blanca en región anterior del cuello complicado con sección total de vías áreas, (Omissis), con relación a la otra víctima procedimos a identificarla como MARIA GUILLERMINA COLMENARES; (Omissis), se nos informa que presenta múltiples heridas con arma blanca en cabeza, cara, dorso y extremidades superior derecho y izquierdo…”
Así mismo, corre inserto a los folios 06 de la presente causa, acta de investigación N° 582, de fecha 04 de agosto de 2006, en donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 07, corre inserta acta de inspección policial de fecha 04-08-2006, en donde los funcionarios dejan constancia de la investigación realizada, la cual guarda relación con el hecho punible del presente caso. Y al folio 09 corre inserta de entrevista suscrita por la ciudadana Ana María Villa Guerrero, quien hizo un recuento de los hechos acaecidos en fecha 04-08-06 y que son objeto de la presente causa.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y 406 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, respectivamente, en perjuicio de Guerrero Colmenares Ana Ylba (occisa) y Colmenares María Guillermina (herida), por cuanto el mismo fue encontrado herido, por los funcionarios policiales en la vivienda donde se encontraba otro cadáver, y donde fue encontrada la ciudadana María Guillermina Colmenares, quien fue auxiliada por los vecinos y trasladada al centro asistencial y al lado del arma blanca (cuchillo), así como, de la declaración rendida por la adolescente que corre inserta al folio 9; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. Por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley y a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado VILLA ORELLANA RIGOBERTO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y 406 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, respectivamente, en perjuicio de Guerrero Colmenares Ana Ylba (occisa) y Colmenares María Guillermina (herida).
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y 406 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, respectivamente, en perjuicio de Guerrero Colmenares Ana Ylba (occisa) y Colmenares María Guillermina (herida), por cuanto el referido imputado, fue aprehendido herido en el lugar donde se sucedieron los hechos, al lado del cadáver y del arma blanca (cuchillo objetos provenientes del delito), que hacen presumir que es el autor del hecho imputado, circunstancias estas que son las misma que so tomaron como base para la calificación de la aprehensión en flagrancia en el presente caso.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de los bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo son el derecho a l a vida y a la salud; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado VILLA ORELLANA RIGOBERTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y 406 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, respectivamente, en perjuicio de Guerrero Colmenares Ana Ylba (occisa) y Colmenares María Guillermina (herida). Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VILLA ORELLANA RIGOBERTO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 09-11-1948, comerciante, soltero, de profesión u oficio comerciante, desconociéndose demás datos. Quien se encuentra recluido en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y 406 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, respectivamente, en perjuicio de Guerrero Colmenares Ana Ylba (occisa) y Colmenares María Guillermina (herida), por encontrase satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VILLA ORELLANA RIGOBERTO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 09-11-1948, comerciante, soltero, de profesión u oficio comerciante, desconociéndose demás datos. Quien se encuentra recluido en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y 406 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, respectivamente, en perjuicio de Guerrero Colmenares Ana Ylba (occisa) y Colmenares María Guillermina (herida),, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Librase la respectiva boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Regresando el tribunal a su sede natural.

ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL