REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Agosto de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 11:15 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, en contra del imputado PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 12-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Ana Rosa Castro (v) y de Pablo Emilio Parra (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.993.754, domiciliado en Capacho, Libertad, barrio Los Hornos, casa No. 3J-8, teléfono: 0416-8686544, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO, y el defensor Abg. NELSON MOROS. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra el imputado PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Admisión de los Hechos. A lo cual el imputado de autos manifestó de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos que se me imputan, y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa vista la declaración de mi defendido, el cual no tuvo la intención de cometer el hecho, pido se aplique la pena con las atenuantes de ley, es todo”. En este estado este Tribunal cumplida las formalidades de Ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión, publicando en es esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada contra el ciudadano PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 12-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Ana Rosa Castro (v) y de Pablo Emilio Parra (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.993.754, domiciliado en Capacho, Libertad, barrio Los Hornos, casa No. 3J-8, teléfono: 0416-8686544, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, anteriormente identificado, a la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (039 MESES DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se declara concluido el acto.


Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO









MINTON ALEXIS BARRA CASTRO
IMPUTADO









ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA No. 10C-3994-06
09-02-2006







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

San Cristóbal, 09 de agosto de 2006
195º y 146º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 11:15 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C3994-06, seguida al ciudadano PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 12-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Ana Rosa Castro (v) y de Pablo Emilio Parra (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.993.754, domiciliado en Capacho, Libertad, barrio Los Hornos, casa No. 3J-8, teléfono: 0416-8686544, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado NELSON MOROS, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 54 AL 58, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado PARRA CASTRO MINTON ALEXIS a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del código Penal, se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS, ahora por aplicación del articulo 74 ordinal 4° se rebaja al limite mínimo ya que el mismo no tiene antecedentes penales quedando la pena en TRES AÑOS DE PRISIÓN, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le rebaja la mitad por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que es un delito que por si mismo no genera violencia quedando la pena definitiva para el delito en DOS (02) AÑOS DE PRISION; ahora por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS, ahora por aplicación del articulo 74 ordinal 4° se rebaja al limite mínimo ya que el mismo no tiene antecedentes penales quedando la pena en TRES AÑOS DE PRISIÓN, así mismo por aplicación del articulo 88 del texto en comento se rebaja la mitad del delito accesorio quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le rebaja la mitad por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que es un delito que por si mismo no genera violencia quedando la pena definitiva para el delito en NUEVE (09) MESES DE PRISION; por lo cual la pena definitiva aplicar al imputado por los dos delitos es de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Así mismo se condena al acusado PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada contra el ciudadano PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 12-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Ana Rosa Castro (v) y de Pablo Emilio Parra (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.993.754, domiciliado en Capacho, Libertad, barrio Los Hornos, casa No. 3J-8, teléfono: 0416-8686544, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado PARRA CASTRO MINTON ALEXIS, anteriormente identificado, a la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en audiencia, quedando en este mismo acto notificadas y una vez firme, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA 10C-3994-06