REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 01 de Agosto de 2.006
193º y 144º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 17 de julio de 2.006, en la que los acusados AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nro V-16.159.726, casa 2-24, vía Santa Ana, Municipio Córdova, Estado Táchira, y EFRAIN RAMIREZ USECHE, venezolano, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nro V-10.119.745, nacido en fecha 22-05-1971, natural de Caracas, residenciado en Vera Cruz, parte alta, casa s/n, vía Santa Ana, Municipio Córdova, Estado Táchira, admitieron los hechos por el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público los acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
2 ACUSADOS: AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS y EFRAIN RAMIREZ USECHE.
3 DELITO: Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
4 DEFENSOR: Luis Acevedo y Víctor Álvarez.
RELACION DE LOS HECHOS
Los Hechos en que el Ministerio Público basa su acusación consistieron en que el día 21-01-2006, siendo aproximadamente las tres y treinta tarde (03 :30 PM), en el interior de la residencia de la ciudadana MESSERRA RIDA DE SMAILI, fueron aprehendidos los ciudadanos ; JOSÉ ESPAÑOL RAMOS Y EFRAÍN RAMÍREZ USECHE, imputados, ya luego de haberse realizado un operativo policial, con la finalidad de rescatar a la MESSERRA RlDA DE SAMAILI, a quien, los citados imputados, tenían como rehén y amenazada de muerte, mediante el empleo de un arma de fuego, constriñéndola a entregarles el dinero y prendas (joyas); que asimismo, los imputados pusieron una pieza de tela y trataron de ahogarla. Ella como pudo comenzó a gritar por la ventana del baño pidiendo auxilio, de repente perdió la noción y cuando volvió en si ya los policías tenía dominada la situación. Asimismo los funcionarios integrantes de la comisión policial fueron atacados con disparos de arma de fuego, provenientes de la residencia de la victima, donde estaban enconchados los mencionados imputados, escuchándose, en primer término dos detonaciones, seguidas de tres (3) disparos más, y finalmente, otras tres (3) detonaciones, finalmente a requerimiento de la autoridad, cuando uno de los imputados salió de la vivienda y se entregó a la misma, resultando ser AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, siendo sometido por varios de los funcionarios policiales. Seguidamente, pudieron visualizar al otro ciudadano que se hallaba en el interior de la referida residencia, ubicándolo en la parte a vivienda, específicamente en la pared limitante con la casa contigua, quien resultó quedar identificado como EFRAÍN RAMÍREZ USECHE. Este ciudadano amenazó de muerte a los funcionarios que trataron de someterlo, haciendo funcionar el mecanismo de disparo de un arma de tenia en su mano derecha, en tres oportunidades, pero dicha arma, que resultó ser un revolver cañón corto, calibre .38 SPL, marca COL T, modelo Detective Special, serial marco y tambor 53889 no se disparó, al propio tiempo que les decía que se salvaron por que no tenía balas, pudiendo los funcionarios policiales practicar su aprehensión, e incautarle la referida arma de fuego, así como dos balas calibre .38 ,marca CA VIM, las mismas percutidas pero no activadas que las tenia en el bolsillo del pantalón. También consta que, los imputados, para lograr su propósito, como era el de por la fuerza de los bienes existentes en la mencionada residencia golpearon en la victima en diferentes partes del cuerpo causándole las lesiones descritas en el Informe Médico.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal señalo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, y al imputado EFRAIN RAMIREZ USECHE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en ejecución de un robo, en grado de frustración, en perjuicio de Omar Chacón, Joaquín Velazco, Faustino Navarro, Jesús León, Fidias Molina, Alexander Leal, Jhon Fernández, Alexander Suárez, Jorge Rondón, José Pastrán, Francisco Maldonado, y Jean Rondón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en relación con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la Ley Aprobatoria del “Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y Componentes y Municiones, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos los delitos agravados, por concurrir en su perpetración las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1°, 5°,8°,9°,14°, en relación con el artículo 88 (concurso real delictual), así mismo, manifestó desistir del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primera parte del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 21-01-2006.
2. Testimonios de los Agentes Inspector Omar Enrique Chacón, Joaquín Velazco, Faustino Navarro, Jesús León, Fidias Molina, Alexander Leal, Jhon Fernández, Alexander Suárez, Jorge Rondón, José Pastrán, Francisco Maldonado, y Jean Rondón
3. Testimonio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili.
4. Testimonio de los Ciudadanos: Julio Orlando Niño Casanova, y Ronald Adrián Arends González.
5. Informe Médico, de fecha 21-10-2006
6. Testimonio del Dr. Rafael Galviz.
7. Experticia Balística Nro 9700-134-LCT-0345, de fecha 21-01-2006.
8. Testimonio del Experto Franklin Alberto García Rivas.
9. Informe Médico Forense Nro 9700-164-040, de fecha 23-01-2006.
10. Testimonio del Dr. Miguel Pinto.
11. Experticia Química como Método de Orientación Nro 9700-061-L CT-0368, de fecha 20-01-2006.
12. Testimonio de la Experta Lisbeth Medina Medina.
13. Experticia de Reconocimiento Legal y Química Nro 9700-061-LCT-0367, de fecha 30-01-2006.
14. Testimonio de la Experta Lisbeth Medina Medina.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos, querer declarar. En ese estado, el imputado AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. -Acto seguido, el imputado EFRAIN RAMIREZ USECHE, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”.
Finalmente el Abogado Luis Acevedo, expuso lo siguiente:“solicito muy respetuosamente se tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales, y por lo tanto sea tomada como atenuante a los efectos de la imposición de la pena, es todo”. Asimismo el Abogado Victor Pulido, expuso lo siguiente:”mi defendido es un hombre que incursionó en este delito, y está arrepentido, está admitiendo los hechos, está incurso en este delito por una necesidad, él está arrepentido es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que “el día 21-01-2006, siendo aproximadamente las tres y treinta tarde (03 :30 PM), en el interior de la residencia de la ciudadana MESSERRA RIDA DE SMAILI, fueron aprehendidos los ciudadanos ; JOSÉ ESPAÑOL RAMOS Y EFRAÍN RAMÍREZ USECHE, imputados, ya luego de haberse realizado un operativo policial, con la finalidad de rescatar a la MESSERRA RlDA DE SAMAILI, a quien, los citados imputados, tenían como rehén y amenazada de muerte, mediante el empleo de un arma de fuego, constriñéndola a entregarles el dinero y prendas (joyas); que asimismo, los imputados pusieron una pieza de tela y trataron de ahogarla. Ella como pudo comenzó a gritar por la ventana del baño pidiendo auxilio, de repente perdió la noción y cuando volvió en si ya los policías tenía dominada la situación. Asimismo los funcionarios integrantes de la comisión policial fueron atacados con disparos de arma de fuego, provenientes de la residencia de la victima, donde estaban enconchados los mencionados imputados, escuchándose, en primer término dos detonaciones, seguidas de tres (3) disparos más, y finalmente, otras tres (3) detonaciones, finalmente a requerimiento de la autoridad, cuando uno de los imputados salió de la vivienda y se entregó a la misma, resultando ser AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, siendo sometido por varios de los funcionarios policiales. Seguidamente, pudieron visualizar al otro ciudadano que se hallaba en el interior de la referida residencia, ubicándolo en la parte a vivienda, específicamente en la pared limitante con la casa contigua, quien resultó quedar identificado como EFRAÍN RAMÍREZ USECHE. Este ciudadano amenazó de muerte a los funcionarios que trataron de someterlo, haciendo funcionar el mecanismo de disparo de un arma de tenia en su mano derecha, en tres oportunidades, pero dicha arma, que resultó ser un revolver cañón corto, calibre .38 SPL, marca COL T, modelo Detective Special, serial marco y tambor 53889 no se disparó, al propio tiempo que les decía que se salvaron por que no tenía balas, pudiendo los funcionarios policiales practicar su aprehensión, e incautarle la referida arma de fuego, así como dos balas calibre .38 ,marca CA VIM, las mismas percutidas pero no activadas que las tenia en el bolsillo del pantalón. También consta que, los imputados, para lograr su propósito, como era el de por la fuerza de los bienes existentes en la mencionada residencia golpearon en la victima en diferentes partes del cuerpo causándole las lesiones descritas en el Informe Médico”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1. Acta Policial, de fecha 21-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde se señala que aprehendieron a dos ciudadanos quienes se encontraban dentro de la residencia de una ciudadana a la cual bajo amenaza de muerte con armas de fuego golpearon con el fon de robarle sus pertenencias dentro de su residencia. Asimismo se indica que los imputados al llegar la comisión les efectuaron varios disparos para finalmente aprehender a dichos ciudadanos junto con las armas de fuego que portaban las cuales fueron incautadas junto con las municiones, sin embargo, que el ciudadano EFRAÍN RAMÍREZ USECHE, efectuó detonaciones en contra de la Comisión Policial
2. Denuncia de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili, quien expuso que llegó José a su casa quien antes le había trabajado, él le dijo que venía a terminar el trabajo que había dejado incompleto, ella le permitió el ingreso y de repente la sometieron y le dijeron que entregara todo el dinero, la amenazaron con un revolver, le amarraron las manos con un cinturón y la golpearon en la cara, le pusieron una pieza de tela en la cara y trataron de ahogarla, ella se desmayo y cuando volvió en si, ya había llegado la comisión policial.
3. Informe Médico, de fecha 21-10-2006, emanado de la Policlínica Táchira, suscrita por el Médico Cirujano Dr. Rafael Galviz, donde consta la asistencia médica prestada a la ciudadana Messerra Rida de Smaili, así como las lesiones que le fueron apreciadas en cuya conclusión se dejó constancia que dicha ciudadana sufrió 1. POLITRAUMATISMOS EN REGION FACIAL, REGION CERVICAL, RETROAURICULAR, CARA ANTERIOR DE TORAX Y EN AMBAS MUÑECAS. 2.- HERIDA CORTANTE A NIVEL DE MUCOSA ORAL, PROXIMA A COMISURA LABIAL DERECHA. 3.- EXCITACIÓN PSICOMOTRIS. 4.- ESTADO DE ANSIEDAD INTENSO.
4. Experticia Balística Nro 9700-134-LCT-0345, de fecha 21-01-2006. practicada por el experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, a un arma de fuego para uso individual denominada revolver, marca COLTS, CALIBRE .38 SPECIAL, FRABRICADO EN USA, CON ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, CON SERIALES 53889 Y S33351.
5. Informe Médico Forense Nro 9700-164-040, de fecha 23-01-2006, practicado a la ciudadana Messerra Rida de Smaili, suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO, quien dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima las cuales consistieron en: 1.-MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EDEMATIZADAS EN MEJILLA REGION CERVICAL ANTERIOR, LABIO SUPERIOR, REGION MAMARIA DERECHA IZQUIERDA 2.- ESQUINCE GRADO II DE AMBAS MUÑECAS. 3.- EXCORIACIONES CICATRIZADA EN MUCOSA DEL LABIO SUPERIOR. NECESITARA MAS O MENOS VEINTIUN (21) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS SE INFORMARA".
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora, con respecto al acusado AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili, y al imputado EFRAIN RAMIREZ USECHE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili, Omar Chacón, Joaquín Velazco, Faustino Navarro, Jesús León, Fidias Molina, Alexander Leal, Jhon Fernández, Alexander Suárez, Jorge Rondón, José Pastrán, Francisco Maldonado, y Jean Rondón, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en relación con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la Ley Aprobatoria del “Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y Componentes y Municiones, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra de EFRAIN RAMIREZ USECHE, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80, segunda parte, ejusdem, en perjuicio de los Funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados: Inspector Jefe Omar Chacón, Agentes Joaquín Velazco, Faustino Navarro, Jesús León, Fidias Molina, Alexander Leal, Jhon Fernández, Alexander Suárez, Jorge Rondón, José Pastrán, Francisco Maldonado, y Jean Rondón, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en relación con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la Ley Aprobatoria del “Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y Componentes y Municiones, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili, de conformidad al artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal referentes a: 1.-Acta Policial, de fecha 21-01-2006; 2.-Testimonios de los Agentes Inspector Omar Enrique Chacón, Joaquín Velazco, Faustino Navarro, Jesús León, Fidias Molina, Alexander Leal, Jhon Fernández, Alexander Suárez, Jorge Rondón, José Pastrán, Francisco Maldonado, y Jean Rondón; 3.- Testimonio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili 4.-Testimonio de los Ciudadanos: Julio Orlando Niño Casanova, y Ronald Adrián Arends González, Informe Médico, de fecha 21-10-2006; 6.-Testimonio del Dr. Rafael Galviz; 7.- Experticia Balística Nro 9700-134-LCT-0345, de fecha 21-01-2006, 9.-Testimonio del Experto Franklin Alberto García Rivas; 10.- Informe Médico Forense Nro 9700-164-040, de fecha 23-01-2006; 11.- Testimonio del Dr. Miguel Pinto; 12.-Experticia Química como Método de Orientación Nro 9700-061-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-0368, de fecha 20-01-2006; 13.-Testimonio de la Experta Lisbeth Medina Medina; 14.-Experticia de Reconocimiento Legal y Química Nro 9700-061-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-0367, de fecha 30-01-2006; 15.-Testimonio de la Experta Lisbeth Medina Medina, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito AGAVILLAMIENTO, no lo admite por las siguientes razones:
El artículo 286 del Código Penal reza:
“El que, públicamente excitare a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses”.
Por su parte, el doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra “Código Penal Venezolano”, señala:
“El sujeto activo de este delito debe ser múltiple, por lo menos dos. Se castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hecho punibles, considerándose como tales aquellos que están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano como delitos, no como faltas. La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituyen Agavillamiento sino coparticipación o cautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista Agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa”.
Concluye el Tribunal, que para que exista dicho tipo penal se requiere que exista una asociación para delinquir de carácter permanente, y en el caso de autos, no se evidencia tal situación, pues si bien es cierto, que actuaron para la comisión del punible varias personas ello no significa que exista una asociación para cometer delitos no quedando demostrada tal circunstancia, debiendo decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho no existió, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
Con respecto a EFRAIN RAMIREZ USECHE:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de Messerra Rida de Smaili, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio resulta la de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, por cuanto fue en grado de frustración se rebajara conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse, resultando entonces la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80, segunda parte, ejusdem, en perjuicio de los funcionarios Omar Chacón, Joaquín Velazco, Fautisno Navarro, Jesús Leon, Fidias Molina, Alexander Leal, Johan Fernández, Alexander Suárez, Jorge Rondón, José Pastrán, Francisco Maldonado y Jean Rondon, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio resulta la de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, por cuanto fue en grado de frustración se rebajara conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse, resultando entonces la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de CUATRO (04) años de prisión
Al aplicar el artículo 86 y 87 del Código Penal por existir una concurrencia real de delitos, resulta como pena la de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al acusado EFRAIN RAMIREZ USECHE, la de DOCE AÑOS (12), ONCE MESES (11) Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
Con respecto a AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de Messerra Rida de Smaili, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio resulta la de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, por cuanto fue en grado de frustración se rebajara conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse, resultando entonces la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al acusado AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, la de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de EFRAIN RAMIREZ USECHE, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80, segunda parte, ejusdem, en perjuicio de los Funcionarios Inspector Jefe Omar Chacón, Agentes Joaquín Velazco, Faustino Navarro, Jesús León, Fidias Molina, Alexander Leal, Jhon Fernández, Alexander Suárez, Jorge Rondón, José Pastrán, Francisco Maldonado, y Jean Rondón, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en relación con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la Ley Aprobatoria del “Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y Componentes y Municiones, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, así mismo, no admite la acusación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto el mismo, no encuadra con la relación de hechos señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado, de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y contra el imputado AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Messerra Rida de Smaili, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, referentes a: 1.-Acta Policial, de fecha 21-01-2006; 2.-Testimonios de los Agentes Inspector Omar Enrique Chacón, Joaquín Velazco, Faustino Navarro, Jesús León, Fidias Molina, Alexander Leal, Jhon Fernández, Alexander Suárez, Jorge Rondón, José Pastrán, Francisco Maldonado, y Jean Rondón; 3.- Testimonio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili 4.-Testimonio de los Ciudadanos: Julio Orlando Niño Casanova, y Ronald Adrián Arends González, Informe Médico, de fecha 21-10-2006; 6.-Testimonio del Dr. Rafael Galviz; 7.- Experticia Balística Nro 9700-134-LCT-0345, de fecha 21-01-2006, 9.-Testimonio del Experto Franklin Alberto García Rivas; 10.- Informe Médico Forense Nro 9700-164-040, de fecha 23-01-2006; 11.- Testimonio del Dr. Miguel Pinto; 12.-Experticia Química como Método de Orientación Nro 9700-061-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-0368, de fecha 20-01-2006; 13.-Testimonio de la Experta Lisbeth Medina Medina; 14.-Experticia de Reconocimiento Legal y Química Nro 9700-061-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-0367, de fecha 30-01-2006; 15.-Testimonio de la Experta Lisbeth Medina Medina, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado EFRAIN RAMIREZ USECHE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80, segunda parte, ejusdem, en perjuicio de los Funcionarios policiales Inspector Jefe Omar Chacón, Agentes Joaquín Velazco, Faustino Navarro, Jesús León, Fidias Molina, Alexander Leal, Jhon Fernández, Alexander Suárez, Jorge Rondón, José Pastrán, Francisco Maldonado, y Jean Rondón, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en relación con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la Ley Aprobatoria del “Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas y Componentes y Municiones, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, y a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 13 del Código Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley de conformidad al artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1° del artículo 406, parte in fine del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 80, segunda parte ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Messerra Rida de Smaili.
QUINTO: CONDENA en costas a los ACUSADOS AUGUSREIN JOSÉ ESPAÑOL RAMOS, y EFRAIN RAMIREZ USECHE, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: SE ORDENA el comiso y remisión al Parque Nacional de Armas, del arma de fuego incautada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
|