REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de agosto de 2006
196° y 147°
Asunto Principal Causa Nº 2JM-1171-05
Revisada como ha sido la presente causa, quien aquí decide observa que en fecha 04 de agosto de 2005, se le dio entrada al expediente y se fijó el sorteo de selección de escabinos para el día 21-09-2005, no realizándose dicho acto. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2006 se fijó nuevamente el sorteo de selección de escabinos para el día 19-06-2006. En esa fecha se realizó el sorteo y se fijó la constitución del tribunal mixto para el día 23-06-2006. En esa fecha no se efectuó dicho acto por no ser laborable y al efecto se fijó el acto para el día 29-06-2006. En esta fecha se constituyó la ciudadana Hernández Delgado Elizabeth y se fijó sorteo extraordinario para el día 06-07-2006. Es esta fecha se realizó el acto de sorteo y se fijó la constitución para el día 11-07-2006. En dicha oportunidad se declaró desierto el acto y se fijó nuevo sorteo para el día 17-07-2006 y en esa fecha realizado el acto se fijó el acto de constitución para el día 20-07-2006. En esa fecha se declaró desierto el acto y fijó audiencia especial para constituir el Tribunal Unipersonal para el día 27-07-2006.
En fecha 27 de julio de 2006, se efectuó audiencia especial en la cual la defensa solicitó que las personas seleccionadas fueran debidamente traídas por la fuerza pública, en razón de que era un deber ciudadano asistir al acto convocado. A tal efecto, se libraron nuevas convocatorias y se remitieron a los organismos correspondientes. En fecha 01 de agosto de 2006, dicta decisión mediante la cual declara la nulidad absoluta del acta de constitución de Escabinos de fecha 29 de junio de 2006, en virtud de no haberse notificado debidamente al defensor y al acusado de autos. En fecha 07 de agosto de 2006, en virtud de no haberse recibido las resultas de las boletas de notificación libradas, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 11 de agosto de 2006, fecha en que se declaró desierto el acto y conjuntamente se realizó audiencia especial para que el Tribunal se constituya en Unipersonal.
En dicha audiencia el abogado defensor al hacer uso del derecho de palabra solicita al Tribunal que se celebre los actos procesales de sorteo y constitución de escabinos como lo ordena la Ley, señalando que en esta causa ya han habido dos constituciones de escabinos tal como lo acaba de exponer esta Juzgadora, pero es el caso que en fecha 01 de agosto de 2006 mediante auto anuló el acto de constitución del primer escabino y habiéndose anulado dicho acto se imponía necesariamente la renovación del acto que había sido anulado, por lo tanto tiene que efectuarse un nuevo sorteo y una nueva constitución para renovar el acto que fue anulado y en cuanto a la segunda constitución, esta acreditado en autos que varios de los candidatos a escabinos no fueron posible notificarlos para la constitución por no encontrarse en las direcciones, por lo tanto este segundo acto tiene igualmente que renovarse antes de pasarse a decidir sobre la constitución del Tribunal Unipersonal.
Esta Juzgadora ante lo señalado por el abogado defensor observa que en el caso de autos, después de haberse decretado la nulidad absoluta del acta de constitución de escabinos de fecha 29 de junio de 2006, inserta al folio 1267 de la presente causa, no anulándose ninguna otra actuación del Tribunal por no guardar conexión con el acto viciado, por lo que fijó en fecha 07 de agosto de 2006, acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 11 de agosto de 2006, a las tres de la tarde, quedando notificado el defensor y el imputado y ordenó la conducción de las personas seleccionadas como escabinos por intermedio del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional con sede en San Antonio, Estado Táchira, en la fecha antes señalada se llevó a cabo acto de Constitución del Tribunal Mixto, el cual fue declarado desierto por no haberse hecho presente las personas seleccionadas mediante sorteo, con lo que se evidencia que se han realizado más de dos (02) sorteos y dos (02) actos de constitución del Tribunal Mixto, y no han concurrido las personas seleccionadas a pesar de haberse realizado la respectiva convocatoria, lo que lleva a determinar que no tiene asidero legal la solicitud de la defensa de que se proceda a renovar este último acto antes de pasarse a decidir sobre la constitución del Tribunal Unipersonal.
Por los anteriores razonamientos es por lo que esta Juzgadora procede a pronunciarse en virtud de la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto, y a tal efecto considera:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la Administración de Justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la Administración de Justicia.
Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, en fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:
(…omissis…) Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte reza:
“Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74) del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los in comparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con las comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la cusa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (Subrayado del tribunal)
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.”
Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de Noviembre de 2004, reiteró el criterio con carácter vinculante en los siguientes términos:
“Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conformas el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala.”
Como se observa las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, son de eminente carácter vinculante pues a tal efecto se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se refirieron directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes, en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la cusa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretas los artículos 26 y 49.3 constitucionales con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.
Pues bien, constatado la no constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de los escabinos en más de dos (2) actos, se hace necesario en acatamiento a lo expresado en las sentencias comentadas, a que este tribunal asuma la competencia y se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECIDE:
Primero: Asume la Competencia y en consecuencia se Constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la causa 2JM-1171-05 seguida contra CARLOS GERARDO OROZCO FIGUEREDO, por el delito de ESTAFA.
Segundo: Se fija la realización del juicio oral y público para el 08 de enero de 2007, a las 08:30 de la mañana.
Tercero: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y déjese copia.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO0
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
BAA/drm
CAUSA 2JM-1171-05
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