REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2006
195° y 146°

ASUNTO: 2JM-1343-06

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño
DEFENSORES: Abg. Milto Osualdo Morales Pereira y Giovanny Corzo.
IMPUTADO: Hector Julio Hernández García

Visto el escrito de fecha 23 de Agosto de 2006, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el abogado Milto Morales Pereira, en su carácter de defensor privado del ciudadano Hector Julio Hernández García, a quien la Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; A tal efecto, esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en: El día 18 de Abril de 2.006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Numero 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón, dejan constancia de que siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyo una Comisión con destino hacia el sector de Santa Elena en vehículo militar placas 5-1207, con la finalidad de realizar patrullaje, cuando observaron a tres ciudadanos que conversaban al frente de una casa, al dirigirse hacia los ciudadanos para pedirle su documentación personal observaron, cuando uno de los ciudadanos que vestía camisa roja y pantalón blue jeans (quedando identificado como LUIS ENRIQUE BERBESI), le pasa un arma de fuego al otro ciudadano que vestía una camisa manga larga de color verde, morado, blanco y gris y un pantalón short tipo bermuda(este ciudadano quedo identificado como Héctor Julio Hernández García), quien entro hacia la parte del lavadero de ropa tratando de ocultar el arma detrás de unas garrafas contentivas de agua de unos 20 litros, uno de los efectivos se dirigió al sitio donde este ciudadano oculto el arma, encontrando una pistola, marca Prieto Beretta de fabricación Italiana, serial F01239, calibre 22, de color negro y plateado, de igual modo un cargador color plateado calibre 22 de fabricación Italiana.

II
ANTECEDENTES
Por tales hechos, en fecha 19 de Abril de 2006, el Tribunal en Función de Control Número Dos de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido, de la causa signada con el numero 20-F3-0354-06, dejando constancia en dicha Audiencia, que los imputados no fueron lesionados por los funcionarios aprehensores y que los mismos le respetaron sus Derechos Constitucionales, aunado a ello nombraron como Defensora a la Abg. Neisa Nava.

En fecha 20 de Abril de 2006, se celebro la Audiencia Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 4C-7002-06, en contra de el imputado Hector Julio Hernández García, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-05-1979, con cédula de ciudadanía N° 91.158.592, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 previa solicitud fiscal, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los referidos ciudadanos.

En fecha 19 de Mayo de 2006, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas, presenta su escrito de ACUSACION, contra el imputado Hector Julio Hernández García, por la presunta comision del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

En fecha 25 de Julio de 2006, se celebra la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la acusación de la Representación Fiscal, de igual modo se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y de la Defensa, niega la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, manteniendo la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, y ordena la apertura a Juicio Oral y Publico del Imputado Héctor Julio Hernández García.

En fecha 08 de Agosto de 2006, este Despacho fijo Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 19 de Septiembre de 2.006, a las 11:00 de la mañana.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta el defensor su solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre su defendido, en virtud de que la pena a imponer en el presente asunto no excede de diez años, y ya que la acusación presentada por el Ministerio Público en su calificación jurídica es la contemplada en el artículo 274 del Código Penal, que establece una pena de 5 a 8 años; siendo su término medio 6 año y 6 meses.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Sin embargo, siempre deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, lo cual se evidencia de:
.- Acta policial, numero 023, de fecha 18-04-06, en donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se realizo la Aprehensión, en la que reflejan que después de avistarlos frente a una casa, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, optaron en concurso ocultar el arma en el área del lavadero del lugar donde se encontraban.
.- De la denuncia de la ciudadana Adriana Useche García, ante el punto de control de la Guardia Nacional, en la que expuso: …que a las 09:00 de la mañana se encontraban dos personas detrás de su casa, que por el olor estaban consumiendo droga y echando tiros, en ese momento su esposo les grito que se fueran, pero no se acerco porque estaban armados, pasaron por el frente de la casa y escuchó que uno de ellos que vestía camisa roja le decía al otro que vestía camisa azul claro, “… me las vas a pagar” en tono amenazante y se fueron para la quebrada echando tiros, al ratico paso la Guardia Nacional patrullando, los revisaron y le encontraron el arma…
.- De la inspección numero 2076, de fecha 25-04-06, realizada por el Sub-Inspector Meneses y el Agente Kennedy Albarracin, describiendo el sitio de la aprehensión y no observando signos de violencia.
.- De la experticia balística numero 9700-134-LTC-1715, de fecha 19-05-2006, al arma, marca Prieto Beretta, encautada por los funcionarios aprehensores.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, se observa que la calificación jurídica dada por el hecho punible imputado es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, que establece una pena de 5 a 8 años; siendo su término medio 6 año y 6 meses de Prisión, por lo que la pena a imponer no excede de 10 años, por lo que no existe la presunción de Peligro de Fuga.
Por otra parte la Defensa demostró que el acusado tiene Arraigo en el País; con los siguientes soportes:
• Carta de Residencia, expedida por la Junta Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
• Copia fotostática del documento de un terreno adquirido por su Concubina, en donde construyeron y que actualmente ocupan.
• Constancia de Trabajo, de la Empresa Electrónica Tovar.
• Carta de Concubinato, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Cipriano Castro.
• Partidas de Nacimiento de sus 5 Hijos
• Constancias del Curso de Electrónica realizado por el Acusado.
• Copia fotostática de la Solicitud de Naturalización.

En consecuencia, observa el Tribunal, que no existe Peligro de Fuga o de Obstaculización.

Por otra parte, también, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Artículo 244. Proporcionalidad.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe revisarse las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de Abril de 2.006, al imputado mencionado; e imponer una Medida de Coerción Personal proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, que establece una pena de 5 a 8 años; que si llegara a imponerse prevé una pena en su limite máximo de ocho (8) años, esto es: 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Caución Económica por un monto de 80 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y consecuencia, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a el acusado Héctor Julio Hernández García; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada 30 días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Caución Económica por un monto de 80 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


Trasládese al imputado para notificarle de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la defensa. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA



2JU-1343-06