PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 2JM-1344-06
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Melida Carrillo Rivas Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias
DEFENSOR (A): Abg. Belkis Xiomara Peña
IMPUTADO: Jaimes Zambrano José Wilmer
Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de un folio útil, por la Defensor Público Penal Belkis Xiomara Peña, en su carácter de defensora del acusado JAIMES ZAMBRANO WILDER JOSE, siendo recibido en este Juzgado el día de hoy 28 de agosto de 2006, con oficio N° 1430 nomenclatura del Juzgado antes señalado, refiriéndolo como actuaciones, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mismo visto que no son unas simples actuaciones, sin que se solicita la revisión de una medida de coerción personal, en este caso la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual habilita el tiempo necesario, tomando en cuenta que todos los Tribunales de la República se encuentra en el lapso de receso judicial, conforme fue dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el No. 38.496 de fecha 9 de agosto de 2006, específicamente en Resolución N° 72 de la misma fecha, emanada del Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde resuelve en su numeral primero que los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en cuanto a la jurisdicción penal se garantizara la continuidad del servicio público de la administración de justicia, mediante guardias por los jueces de los correspondientes circuitos judiciales, es por ello que esta Juzgadora al considerar que la presente solicitud versa sobre una persona que esta privada de su libertad, esto por una parte; por la otra, que fue realizada ante el Juzgado en Funciones de Control que correspondió conocer la flagrancia quien no dio respuesta a la misma, y al estar esta solicitud ante una misma Instancia y ser esta su Juez Natural, procede a realizar el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Publico, consisten en que en fecha 06 de junio de 2006, se encontraban las adolescentes A. Y. N. C. y M. A. G. (Se omite su identificación conforme disposiciones de Ley), en compañía de unas amigas en la lavandería Rosedal, ubicada en la carrera 12 de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y cuando se disponían a retirar se presentaron tres ciudadanos desconocidos solicitándoles a las adolescentes que les entregaran sus celulares bajo amenaza de muerte, por lo que accedieron a entregárselos, procediendo a darse a la fuga, y personas que se encontraban en el lugar fueron en su persecución; a los pocos minutos se hizo presente el hermano de la adolescente M. A, quien fue informado de los hechos, optando por ir tras los mismos donde observaron la presencia de unos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se desplazaban en una moto, manifestándoles lo sucedido, quienes les prestaron su colaboración, lo que trajo como resultado que entre los vecinos del sector y los funcionarios policiales dieran con la captura del ciudadanos JOSE WILMER JAIMES ZAMBRANO, este mayor de edad y otros que resultaron ser adolescentes por lo cual se omite su identificación, quienes para el momento de realizarles revisión no les encontraron evidencia alguna, pero al ser trasladados a la casilla policial ubicada en el Hospital Central, donde las adolescentes agraviadas los reconocieron como las personas que minutos antes las habían despojados de sus teléfonos móviles.
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal en Función de Control Número Tres de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido, Solicitud de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 3C-7313-06, en contra del imputado WILDER JOSE JAIMES ZAMBRANO, suficientemente identificado, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373, último aparte ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° ibidem.
En fecha 03 de Julio de 2006, la Fiscalía Décimo Sexta del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado WILDER JOSE JAIMES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar mediante la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, mantiene la privación judicial preventiva de libertad al acusado, y se ordena la apertura a juicio oral y publico.
Por su parte, fundamenta la defensora su solicitud en que han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad ya que en reconocimiento en rueda de individuos fijado para el día 09 de junio del presente año, el mismo no se llevo a cabo ya que las víctimas manifestaron ante el Tribunal que no vieron las características y fisonomía de las personas que les despojaron de sus celulares, y que a su defendido lo vieron cuando estaba dentro de la patrulla de la policía del Estado y no pueden señalarlo como la persona que cometió el hecho punible.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que ocurrió en fecha 06 de junio de 2006;
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 06 de junio de 2006, entrevistas rendidas por las adolescentes A.Y.N.C.y M.A.G., de Edicson Javier Sánchez López y Arcenio Gutiérrez.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de ROBO GENERICO; prevé una pena cuyo limite máximo es de DOCE (12) AÑOS de Prisión.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha ocho (08) de junio del Dos Mil Seis (2006) al acusado WILDER JOSE JAIMES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de ROBO GENERICO, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse, la cual su limite máximo es Doce (12) años, y así se declara.
Por ultimo, el articulo 458 del Código Penal, en su parágrafo único, prevé lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procésales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado WILDER JOSE JAIMES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de abril de 1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimes (v) y Marlene Zambrano (v), residenciado en la vereda 13, casa N° 1-28, Barrio El Río, Rafael Moreno, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de ROBO GENERIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en Función de Juicio
Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
La Secretaria
Causa 2JM-1344-06
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