REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 9 de agosto de 2006
196° y 146°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
FISCAL: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
DEFENSOR (A): ABG. JORGE ELIECER CAMACHO DIAZ
IMPUTADO: VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO
Celebrada la audiencia especial en fecha 09-08-2.006, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la aprehensión del acusado VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos de la presente causa consistieron: El día 22 de agosto de 2003, en horas de la mañana, la víctima se encontraba en el semáforo de la Lomas, ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, cuando fue interceptado por los imputados, quienes portando armas de fuego, someten a la víctima bajo amenaza de muerte, privándolo ilegítimamente de su libertad individual, lo obligan a que conduzca sin hacer ningún tipo de maniobra por varios sectores de la ciudad, siendo abandonado posteriormente en un estacionamiento contiguo al Ministerio del Ambiente, siendo auxiliado por una persona, y al estar en la redoma de la ULA, lo auxilio una patrulla que pasaba por el lugar, quien reportó a la central de patrullas a fin de que notificaran al puesto de policía de San Josecito, por lo que la patrulla P-335 al escuchar por radio el reporte, y al desplazarse por la troncal 5, a la altura de la estación de Servicio “la Cordillerana”, observó el vehículo reportado, que se desplazaba a alta velocidad, emprendiendo una persecución logrando interceptarlo al frente de la Alcaldía del Municipio Torbes, procediendo a la aprehensión del imputado identificado como Dávila Alejandro Varela Pérez.
Al llegar la víctima al sitio en compañía del funcionario, manifestó que faltaba uno de los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo, da las características de este, por la cual la unidad continua recorriendo la troncal 5 y a la altura del Barrio Nuevo de Vega de Aza observa al coimputado, siendo intervenido policialmente encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego con su respectivo cargador con 7 cartuchos sin percutir y un cargador con 6 cartuchos sin percutir, siendo identificado como Edwin Raúl Silva López.

ANTECEDENTES
En fecha 23 de agosto del año 2003, fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos SILVA LOPEZ ERWIN RAUL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, según se evidencia a los folios 11 al 14 de las actuaciones que cursan en el expediente.
En fecha 23 de octubre de 2003, fue presentada acusación por el Abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2005, la Juez Primero de Juicio de este Circuito judicial Penal se inhibe de conocer de la causa.
En fecha 28 de enero de 2005, se da entrada al expediente, procedente del Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 21 de septiembre del 2005, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previo avocamiento, a solicitud de la defensa, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 264 y 244 ejusdem.
En fecha 21 de febrero de 2.006, este Tribunal previa solicitud de la defensa revisó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21-09-2.005 por otra menos gravosa a favor del imputado VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO y otro.
En fecha 30-03-2.006 este Tribunal previa solicitud fiscal, revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Los días 08 y 09 de agosto de 2.006 se llevó a cabo la audiencia de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público en virtud de lo manifestado por el abogado de que existe duda de que el imputado sea la misma persona que cometió el hecho, solicita se autorice como diligencia de investigación la decadactilar del imputado, se compromete a traer los expertos, y poder determinar si la persona que fuera aprehendida es el mismo imputado, que se encuentra aquí hoy en el presente acto, solicito hasta tanto no se tenga la resulta de dicha decadactilar, solicito se mantenga la medida de privación al imputado David Alejandro Varela Pérez, es todo”.
Acto seguido, la Ciudadana Juez, impuso al Ciudadano Varela Pérez David Alejandro, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y apremio expuso: “como yo les manifesté anteriormente en el mes de enero del presente año, cuando me dirigí a sacar mi nuevo documento de identidad en dicha jornada se me dijo que yo supuestamente ya había solicitado el documento por los mismos planes de cedulación, los datos que ellos tenían eran exactos con excepción de mi lugar de residencia ya que yo nunca he vivido en Táriba, y el sitio en el que yo había votado, jamás he ejercido el derecho al voto, además como en el año dos mil, saqué una copia fotostática de mi propia cédula de identidad a color, para evitar extraviar la original, misma que perdí en poco tiempo y a lo que no le preste atención, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa: “en primer lugar quiero aclarar que no conozco las actas procesales de 1050, la madre del presunto indicado que se ha demostrado perfectamente que no es bajo ninguna circunstancia el que está requerido por el Tribunal Segundo de Juicio, está demostrado la funcionaria defensora pública la señora Belkis Xiomara Peña, pidió ante los organismos de la PTJ, de que esa no eran las huellas dactilares de él, introduje un escrito de fecha 06 de agosto de 2006, para solicitar que se hiciera una investigación de todas las actuaciones por las cuales él había quedado detenido, mediante un memorando según la Constitución no debe ser por un memorando, según me informaron en la policía el viernes sin darme número sin darme nada, ni fecha no me emitieron la información requerida violándome los derechos constitucionales por que aparece una persona dos veces, en una circunstancia, preso estudiando en una universidad las pruebas que nosotros introdujimos él estaba en esa fecha estudiando en la universidad, vinimos aquí y tampoco, de todas las maneras según lo que establece la Constitución y las Leyes, el no tiene nada que ver en el expediente solicito que se nos de información, y que se saque de los órganos policiales donde está requerido y que se notifique de que esta persona no es la que es, que de paso no lo he observado, yo vine aquí gracias Dios, desde las ocho de la mañana, y la Secretaria nos atendió y nos mandó, solicito la libertad inmediata del mismo, el no es el imputado del 1050, y que se aclare a la autoridades, que quede libre de toda sospecha, y de toda culpa, y que elimine las actas procesales en la policía, él va a quedar reseñado, yo pasé un escrito, no se si ha decido el Tribunal, esperando una respuesta satisfactoria, por que aparece una señora como madre de una persona, solicita por robo y hurto, según le dijeron a ella, que el supuesto imputado que está en el expediente había tenido la cédula, por que no se aclara eso, que quede libre de toda culpa, y que ponga en libertad, es todo”.

En el desarrollo de audiencia a los fines de resolver sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre la persona aprehendida, se ordeno efectuar la experticia acordada, siendo recibida en este Despacho el día 09-08-2006, se concluye que el ciudadano reseñado en fecha 08-08-2.006 en la sede del Juzgado Segundo de Juicio no es la persona reseñada en fecha 22-08-2.003 por orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, observa este Tribunal, que efectivamente en fecha 30-03-2.006, éste Tribunal dictó decisión en la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2.006, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO, por cuanto el mismo no se presentó al juicio oral y público fijado, a pesar de haber sido notificado de la celebración del mismo.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la practica de una experticia decadactilar a los fines de determinar si la persona aprehendida y presentada ante este Juzgado como VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO, es la misma o existe un error en la identificación de las personas. Dicha experticia consistió en lo siguiente:
“…MOTIVO: Determinar si las impresiones dactilares que aparecen en el folio 14 de la causa número 2J-1050-05, la cual se trata de la parte final de la audiencia de presentación fisica de detenido, en la cual aparecen las impresiones dactilares de los dedos pulgares derecho e izquierdo, de un Ciudadano quien para el momento manifiesta ser y llamarse: VARELA PEREZ, DAVID ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V16.610.044; y la reseña ordenada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público por intermedio de la policía Local, según oficio número 2484 de fecha 22-08-2003, Corresponden o no con las impresiones tomadas a un Ciudadano en la sede del Juzgado en fecha 08-08-2006 el cual se encuentra detenido bajo el nombre de: V ARELA PEREZ, DAVID ALEJANDRO. Y titular de la cédula de identidad número V-16.610.044.-
EXPOSICION: Para los efectos propuestos de la presente me fueron suministrados los siguientes recaudas: Una tarjeta decadactilar elaborada por funcionarios de LA SUB. DELEGACIÓN DE SAN CRISTÓBAL la cual se encuentra EN LOS ARCHIVOS de la misma desde fecha 22-08-2003. a nombre de V ARELA PEREZ, DAVID ALEJANDRO. cédula de identidad número V-16.610.044. Elaborada por orden de la Fiscalía Séptima según comunicación Dirsop número 2484 de fecha 22-08-2003. relacionado con la causa número 20F7-092203…El folio 14 de la causa número 2J-1050-05, el cual se trata de la parte final de un acta de presentación física de detenido donde aparece ]la firma y las impresiones dactilares en tinta de color morado, de un Ciudadano quien manifiesta llamarse VARELA PEREZ, DAVID ALEJANDRO. Con cédula de identidad número V16.610.044 (…)
PERITACION: Luego de recibidos estos recaudos, se procede a realizar un detallado estudio de comparación dactilar utilizando para el efecto los instrumentos apropiados para tal fin.
• Al cotejar las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta mencionada el recaudo "A" con las impresiones dactilares que aparecen mencionadas en el recaudo "B", se logra establecer que NO EXISTE HOMOLOGIA ENTRE NINGUNA DE LAS IMPRESIONES DE LAS T ARJETAS COTEJADAS lo que nos evidencian que se tratan de individuos diferentes.-
• Seguidamente y en vista a lo anteriormente expuesto, me trasladé hacia ]a ONI-DEX en San Cristóbal, a fin de establecer cual de los Ciudadanos mencionados en el recaudo "A" y "B" es el verdadero titular de la cédula número V-16.610.044, donde se logra establecer que la mencionada cédula de identidad la fue otorgada a un ciudadano de nombre: VARELA PEREZ, DAVID ALEJANDRO, y al cotejar las impresiones que aparecen en la tarjeta alfabética de la referida Oficina se logra establecer que las impresiones de la misma cuya original se encuentra en la ONIDEX de San Cristóbal Corresponden a los dedos PULGAR E ÍNDICE de la MANO DERECHA, del Ciudadano reseñado en fecha 08-08-2006 en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Táchira, y mencionado en la parte expositiva bajo el literal "B".
• Al Cotejar las impresiones dactilares que aparecen en el folio 14 mencionado como recaudo "C", con las decadactilares mencionadas en los recaudos "A" y "B" se logra establecer que las impresiones del mencionado folio la del lado derecho corresponde con el pulgar derecho del Ciudadano reseñado y mencionado en el recaudo "A" y al cotejar la impresión del lado izquierdo del mencionado folio corresponde con el dedo pulgar de la mano izquierda del Ciudadano reseñado y mencionado en el recaudo "A"
En vista a lo anteriormente expuesto llegamos a la siguiente:
CONCLUSION: Luego del cotejo realizado se concluye exponiendo que:
• El Ciudadano reseñado en fecha 08-08-2006 en la sede del Juzgado Segundo de juicio es el verdadero titular de la cédula V-16.610.044, y su nombre es VARELA PEREZ, DA VID ALEJANDRO, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-061984, hijo de Varela Borrero, David Cipriano, y de Pérez Villalba Ruth, a quien se le otorgó la mencionada cédula de identidad en fecha 04-08-1994, por cuanto presentó los documentos exigidos por la ley entre los que destacan la partida de nacimiento número 873 del año 1984 expedida por la prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 22-07-1994.-
• El Ciudadano reseñado en fecha 08-08-2006 en la sede del Juzgado Segundo de juicio, no es la persona que fuera reseñada en fecha 22-08-2003 por orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Táchira.
• Las impresiones dactilares que aparecen en el folio 14 de la causa mencionada en el recaudo "C" no corresponden con el Ciudadano reseñado en fecha 08-08-2006 en la sede del Juzgado Segundo de juicio.-
• Las impresiones dactilares que aparecen en el folio 14 de la causa mencionada en el recaudo "C" CORRESPONDEN con los pulgares derecho e izquierdo del CIUDADANO. reseñado en fecha 22-08-2003
Este Tribunal verificado lo anterior considera que lo procedente en la presenta causa es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO, decretada en fecha 21-02-2.006 por este Juzgado y dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en contra del acusado VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO, por este Tribunal en fecha 30-03-2.006, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al imputado VARELA PEREZ DAVID ALEJANDRO, venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 08-06-1984, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.610.044, hijo de Varela Borrero David (v) y Ruth Pérez (v), estudiante, soltero, residenciado en Avenida Parque Exposición Nro 5-28, Barrio Veracruz, teléfono 3461884, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6° ordinal 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del dispositivo 175 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem. SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 10:30 AM, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.



TERCERO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO las ordenes de captura, para lo cual deberán ser librados dichos oficios a los diversos cuerpos de seguridad del Estado.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02


ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
Causa N° 2JM-1050-05