TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 9 de Agosto de 2.006
195° y 146°
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
 SECRETARIA: Abg. Maria Inés Antahona Mariño
 DEFENSOR (A): Abg. Dora Luisa Pecori Adarme
 IMPUTADO: FRANCISCO ORTIZ ARENA

Visto el escrito presentado en fecha 04-08-2.006 por la Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, defensora del acusado FRANCISCO ORTIZ ARENA, de nacionalidad colombiano, natural de Abrigo, Norte de Santander, nacido el 27-03-1.960, indocumentado, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 12, Nº 1-25, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio JORGE ELIECER PABON, este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “En horas de la noche del día 22-12-2.001, en la vía pública de la calle 7 frente al Bar Veracruz, el acusado FRANCISCO ORTIZ ARENA, utilizando un arma blanca (cuchillo) e intencionalmente, agredió a la víctima ciudadano JORGE ELIECER PABON, propinándole cuatro heridas con el cuchillo que portaba, que luego le causaron la muerte. Al momento del hecho el acusado fue visto por una persona cuando cometía la agresión y al ser detenido, minutos más tarde, este se encontraba totalmente ebrio y su ropa (pantalón) estaban impregnados de sangre.”
II
ANTECEDENTES
En fecha 25-12-2.001, el Tribunal en Función de Control Número Seis de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido y Solicitud de Calificación de Flagrancia, en la causa N° 6C-1730-01, en contra del imputado FRANCISCO ORTIZ ARENA, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a FRANCISCO ORTIZ ARENA.
En fecha 24-01-2.002, la Fiscalía Novena del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra FRANCISCO ORTIZ ARENA, de nacionalidad colombiano, natural de Abrigo, Norte de Santander, nacido el 27-03-1.960, indocumentado, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 12, Nº 1-25, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio JORGE ELIECER PABON.
En fecha 31-05-2.002 se celebró audiencia preliminar en la que se decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura del juicio oral y público ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20-06-2.002 se recibió la causa en este Juzgado Segundo de Juicio, fijándose el sorteo extraordinario de Escabinos para el día 11-07-2.002.
En fecha 11-06-2.004 este Tribunal previa solicitud de la defensa, sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En lo que respecta al acusado FRANCISCO ORTIZ ARENA, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia, pues la misma se impuso al imputado en fecha 25-12-2.001.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencinado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamernte; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una sertia inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado FRANCISCO ORTIZ ARENA, en fecha 25-12-2.001, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:
• En fecha 20-06-2.002 se recibió la causa en este Juzgado Segundo de Juicio, fijándose el sorteo extraordinario de Escabinos para el día 11-07-2.002.
• En fecha 11-07-2.002 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 05-08-2.002
• En fecha 05-08-2.002 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 14-08-2.002.
• En fecha 14-08-2.002 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 30-08-2.002.
• En fecha 30-08-2.002 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 10-09-2.002.
• En fecha 10-09-2.002 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 02-10-2.002.
• En fecha 02-10-2.002 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 11-10-2.002.
• En fecha 11-10-2.002 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 31-10-2.002.
• En fecha 31-10-2.002 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 07-11-2.002.
• En fecha 07-11-2.002 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 27-11-2.002.
• En fecha 27-11-2.002 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 06-12-2.002.
• En fecha 06-12-2.002 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 24-01-2.003.
• En fecha 24-01-2.003 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 04-02-2.003.
• En fecha 04-02-2.003 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 24-02-2.003.
• En fecha 24-02-2.003 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 07-03-2.003.
• En fecha 07-03-2.003 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 28-03-2.003.
• En fecha 28-03-2.003 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 08-04-2.003.
• En fecha 08-04-2.003 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 02-05-2.003.
• En fecha 02-05-2.003 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 13-05-2.003.
• En fecha 13-05-2.003 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 04-06-2.003.
• En fecha 04-06-2.003 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 17-06-2.003.
• En fecha 17-06-2.003 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 27-06-2.003.
• En fecha 27-06-2.003 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 10-07-2.003.
• En fecha 10-07-2.003 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 25-07-2.003.
• En fecha 25-07-2.003 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 07-08-2.003.
• En fecha 07-08-2.003 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 22-08-2.003.
• En fecha 22-08-2.003 siendo el día y la hora fijados para la constitución del Tribunal Mixto, declarándose desierto el acto y fijándose sorteo extraordinario para el día 02-09-2.003.
• En fecha 02-09-2.003 se realizó el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el acto de constitución del tribunal mixto para el día 22-09-2.003.
• En fecha 03-02-2.004 previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente el imputado FRANCISCO ORTIZ ARENA, renunció al Tribunal Mixto y solicitó ser juzgado por el Juez unipersonal, por lo que solicitó se le fije juicio oral y público.
• En fecha 20-02-2.004 se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 07-06-2.004.
• En fecha 07-06-2.004, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no puso realizarse por cuanto no se hicieron presentes los testigos, expertos y funcionarios, en consecuencia se fija juicio oral y público para el día 30-06-2.004.
• En fecha 30-06-2.004, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no puso realizarse por cuanto no se hicieron presentes los testigos, expertos y funcionarios, en consecuencia se fija juicio oral y público para el día 16-11-2.004.
• En fecha 16-11-2.004, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no puso realizarse por cuanto no hubo audiencia conforme al contenido de la circular de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Nº 099-04, en consecuencia se fija juicio oral y público para el día 10-03-2.005.
• En fecha 10-03-2.005, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no puso realizarse por cuanto por error involuntario no se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación, en consecuencia se fija juicio oral y público para el día 06-05-2.005.
• En fecha 28-04-2.005, este Tribunal mediante auto fijó nueva fecha para el juicio oral y público para el día 15-09-2.005, por cuanto el Juez de este Tribunal hará uso de su permiso vacacional, fijándose en consecuencia juicio oral y público para el día 15-09-2.005.
• En fecha 15-02-2.006 la Juez Belkis Alvarez Araujo, se hizo cargo de este Juzgado Segundo de Juicio, avocándose al conocimiento de la presente causa.
• En fecha 23-02-2.006 se fijó celebración de juicio oral y público para el día 25-07-2.006.
• En fecha 25-07-2.006, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y público el mismo no puso realizarse por cuanto por cuanto no consta en autos la resulta de la citación del acusado, en consecuencia se fija juicio oral y público para el día 08-12-2.006.

Sobre la base de tales razonamientos se observa que el imputado FRANCISCO ORTIZ ARENA se ha mantenido ininterrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde el 25-12-2.001, en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal del acusado ni de su defensor, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido por este Tribunal y deberá notificar a este despacho cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso al acusado FRANCISCO ORTIZ ARENA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio JORGE ELIECER PABON, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocada por el Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión a la acusada, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público.




Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio


Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria



CAUSA Nº 2JM-601-02