REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003086
ASUNTO : WP01-P-2006-003086
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. SUYIN PINO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DIXON PAUL MADERA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, Natural de caracas, fecha de nacimiento 22-02-1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Charcutero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Parte Alta, Casa N° 07, Petare, Caracas, hijo de Josefina Piñango (V) y Lino Madera (v) titular de la cédula de identidad N° V-10.827.241.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado DIXON PAUL MADERA PEREIRA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 28/08/06, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y penados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a la nulidad del acta policial, toda vez de que desprende de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en cuanto a la diferencia de horas de las actas de entrevista tomadas a los testigos y a la victima, este juzgado la declara sin lugar toda vez que los violaciones incursa por los funcionarios públicos (policiales) no se transfiere a los organismos judiciales y tal y como se evidencia un error en la transcripción de horas y se tiene en consideración la declaración de la víctima del hecho, así mismo se declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por estos y se insta al fiscal del Ministerio Público a ordenar la realización de las pruebas correspondientes en un lapso de72 horas.
Quinto: Se designa como Centro de Reclusión el internado judicial de Los Teques, ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano DIXON PAUL MADERA PEREIRA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
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