REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003087
ASUNTO : WP01-P-2006-003087
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANDERSON SIMON OLAIZOLA ECHARRY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.460.142, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-12-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, hijo de LUIS OLAIZOLA (V) y SONIA ECHARRY (F), residenciado en: Pueblo Nuevo, Parte Baja, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora (e) Publica, DRA. ANA CECILIA MILLAN, en la cual, el Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. SUYIN PINO, solicito a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: "En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano ANDERSON SIMON OLAIZA ECHARRY, quien fuera aprehendido en fecha 28-08-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, cuando se encontraban en el Punto de Control instalado en las adyacencias del Sector Punto Osorio, Esquina de Pachano, Parroquia La Guaira, realizando un dispositivo de verificación de vehículos tipo motocicletas, se avistó un vehículo tipo moto, marca Bajaj, de color gris, placa MBF-997, conducida por un ciudadano y de igual manera llevaba un ciudadano de copiloto, procediendo a indicarle al conductor que detuviera la moto, a los fines de verificarla, accediendo a la petición, él mismo detuvo la moto y el ciudadano que viajaba de copiloto se bajo de la misma optando por retirarse evadiendo así la comisión policial, por lo que se le hizo un llamado indicándole que debía esperar, ya que se estaba efectuado la verificación de la citada moto, él cual se mostró con una actitud grosera hacia dichos funcionarios, y amenazándolos, en vista de su actitud negativa se le indicó que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, negándose a cooperar y vociferando palabras obscenas contra la Comisión Policial. Por tales hechos esta representación Fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, y así mismo, solicito a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa revisadas las actas del procedimiento, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción con así lo exige el artículo en el numeral 2 , por ello solicito que a mi representado se le otorgue la libertad sin restricciones. Visto que el simple dicho de los Funcionarios no constituye plena prueba para demostrar que mi representado haya sido autor o haya participado en algún hecho contrario a la Ley, es necesario señalar que este procedimiento se hizo sin la presencia de testigos, lo que es importante y primordial y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de garantizar el debido proceso y que no le sean violados todos y cada uno de sus derechos que nuestra Constitución prevé como una norma esencial Así mismo, se observa que no existe ninguna persona que haya fungido como testigo, en razón de este la defensa solicita la Libertad sin Restricciones de mi representado, Igualmente, quiero dejar constancia que mi representado es una persona trabajadora, estudia, y siempre se ha caracterizado por tener una conducta intachable en el medio que se desenvuelve. Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano ANDERSON SIMON OLAIZA ECHARRY, y como quiera que se evidencia que el ciudadano no hizo caso a la orden dado por el Órgano Policial, con una aptitud grosera, es por lo que se le practico la retención preventiva, y siendo el caso, que nos ocupa se observa que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ANDERSON SIMON OLAIZA ECHARRY. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ANDERSON SIMON OLAIZA ECHARRY, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario y así mismo se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena del imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
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