REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 29 de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003086
ASUNTO : WP01-P-2006-003086
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUYIN PINO del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE FERNANDO SANDOVAL, como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 30-04-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.742, hijo de Carmen Sandoval (V) y de Padre desconocido, y residenciado en: Las Tunitas, Calle Ruiz Pineda, más arriba de la cancha, Catia la Mar Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, quien según acta policial de fecha 02 de Septiembre, suscrita por los funcionarios TORREALBA RAFAEL, RUIZ JHOVANY y ROMERO JOSE adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia siendo las 05:45 horas de la mañana, cuando se encontraban por las adyacencias de la Avenida el Ejercito, parroquia Catia la Mar, informaron de la Central de Comunicaciones Policiales, que en el sector de las Tunitas, de la misma Parroquia, en la entrada de la cachapera, un ciudadano había sido objeto de un Robo en una unidad colectiva de la línea Catia la Mar Las Tunitas, suministrando la descripción del sujeto, quien indico que era de contextura delgada, de estatura alta, de piel morena, quien vestía un short de color azul con rojo, con camiseta de color blanca, los oficiales en virtud de la descripción procedieron a realizar un recorrido, cuando a la altura de Vista al Mar Arrecife, se avistaron a cuatros ciudadanos, donde uno de ellos tenia en sus manos un tubo, quien trataba de agredir al resto de los ciudadanos, observando que este presentaba similares características a las antes aportadas por la central de comunicaciones, seguidamente se le dio la voz de alto, en ese instante se entrevistaron con la comisión Policial, manifestando ser y llamarse LUNAR RUIZ GREGORIO, PEREZ QUINTANA ALEXIS RAFAEL, MONSALVE VICTOR MANUEL, indicando el primero de los nombrados, que cuando iba por el sector de la cachapera, conduciendo un autobús de color blanco con verde, placa AA2386, marca Andina, el ciudadano que tenia el tubo en las manos, momentos antes lo había robado con un cuchillo y se había llevado un reproductor de carro y una cantidad de dinero, entre billetes y monedas, manifestando que los otros dos ciudadanos habían sido testigos de tal hecho, corroborado esto por los ciudadanos, en vista de los señalamientos de los testigos le indique al ciudadano que poseía el objeto contundente que se despojara del mismo, haciendo caso omiso a la petición , procediendo este ciudadano a agredir al oficial RUIZ JHOVANY, con el objeto antes mencionado a la altura del ante brazo derecho, manifestando el oficial el no poder moverlo, en vista de la agresividad presentada por el ciudadano, la comisión se vio en la necesidad de implementar las técnicas básicas policiales y en el forcejeo el ciudadano cayó al pavimento ocasionándose una lesión leve a nivel del labio inferior, lográndose seguidamente neutralizarlo, acto seguido se le realizó la revisión corporal, logrando incautarle de sus manos un objeto contundente tipo tubo, de hierro parcialmente oxidado, posteriormente se realizó una inspección ocular al lugar, avistando a escasos metros dónde se encontraba el sujeto, un equipo de sonido, tipo reproductor, marca AIWA, de material de metal, de color negro, con su protector del mismo reproductor, un envase de material de cartón, de color verde y amarillo, con una inscripción que se lee en la parte frontal NEMO, con un alusivo en el mismo lugar de un pez, en su interior se incautó la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000, 00), siendo identificado el ciudadano retenido como JOSE SANDOVAL, es por todo lo anteriormente expuesto que precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal y solicito la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo consigno en este acto un (01) folio útil en el cual remiten al oficial lesionado a la Unidad de Traumatología, es todo”.



Por su parte, la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, expuso: “ Oída la exposición fiscal y revisada las actuaciones solicito la imposición de las medidas cautelares que este tribunal considere de las contenidas en el articulo 256 del código oreganito procesal penal por cuanto considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción que determine la responsabilidad y/o participación de mi defendido en el hecho que lo imputa la representación fiscal en virtud de que no fue sorprendido infragante cometiendo un hecho punible y al momento de la captura y posterior revisión corporal no se encontró en su poder objeto alguno proveniente del delito así como tampoco consta en actas el informe medico respectivo que nos determine las lesiones sufrida por la supuesta victima. Solicito se ordene la practica de un reconocimiento Medico Legal a mi representado por que el mismo ha manifestado que fue victima maltrato por parte de los funcionarios aprehensores y solicito se notifique tal circunstancia al fiscal del ministerio publico con competencia de derechos fundamentales a los fines que proceda la con la investigación correspondiente y se le remite las resultas de los exámenes médicos practicados. Me reservo los alegatos de hecho y de derecho para la oportunidad legal correspondientes, así mismo solicito copia de las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 02/09/06, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por la víctima y los testigos presénciales del hecho que corrobora la actuación policial.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (02/09/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE FERNANDO SANDOVAL, es partícipe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, fuera aprehendido por los funcionarios TORREALBA RAFAEL, RUIZ JHOVANY y ROMERO JOSE adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia siendo las 05:45 horas de la mañana, cuando se encontraban por las adyacencias de la Avenida el Ejercito, parroquia Catia la Mar, informaron de la Central de Comunicaciones Policiales, que en el sector de las Tunitas, de la misma Parroquia, en la entrada de la cachapera, un ciudadano había sido objeto de un Robo en una unidad colectiva de la línea Catia la Mar Las Tunitas, suministrando la descripción del sujeto, quien indico que era de contextura delgada, de estatura alta, de piel morena, quien vestía un short de color azul con rojo, con camiseta de color blanca, los oficiales en virtud de la descripción procedieron a realizar un recorrido, cuando a la altura de Vista al Mar Arrecife, se avistaron a cuatros ciudadanos, donde uno de ellos tenia en sus manos un tubo, quien trataba de agredir al resto de los ciudadanos, observando que este presentaba similares características a las antes aportadas por la central de comunicaciones, seguidamente se le dio la voz de alto, en ese instante se entrevistaron con la comisión Policial, manifestando ser y llamarse LUNAR RUIZ GREGORIO, PEREZ QUINTANA ALEXIS RAFAEL, MONSALVE VICTOR MANUEL, indicando el primero de los nombrados, que cuando iba por el sector de la cachapera, conduciendo un autobús de color blanco con verde, placa AA2386, marca Andina, el ciudadano que tenia el tubo en las manos, momentos antes lo había robado con un cuchillo y se había llevado un reproductor de carro y una cantidad de dinero, entre billetes y monedas, manifestando que los otros dos ciudadanos habían sido testigos de tal hecho, corroborado esto por los ciudadanos, en vista de los señalamientos de los testigos le indique al ciudadano que poseía el objeto contundente que se despojara del mismo, haciendo caso omiso a la petición , procediendo este ciudadano a agredir al oficial RUIZ JHOVANY, con el objeto antes mencionado a la altura del ante brazo derecho, manifestando el oficial el no poder moverlo, en vista de la agresividad presentada por el ciudadano, la comisión se vio en la necesidad de implementar las técnicas básicas policiales y en el forcejeo el ciudadano cayó al pavimento ocasionándose una lesión leve a nivel del labio inferior, lográndose seguidamente neutralizarlo, acto seguido se le realizó la revisión corporal, logrando incautarle de sus manos un objeto contundente tipo tubo, de hierro parcialmente oxidado, posteriormente se realizó una inspección ocular al lugar, avistando a escasos metros dónde se encontraba el sujeto, un equipo de sonido, tipo reproductor, marca AIWA, de material de metal, de color negro, con su protector del mismo reproductor, un envase de material de cartón, de color verde y amarillo, con una inscripción que se lee en la parte frontal NEMO, con un alusivo en el mismo lugar de un pez, en su interior se incautó la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000, 00), siendo identificado el ciudadano retenido como JOSE SANDOVAL. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causó un daño de gran magnitud en la persona de la víctima y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE FERNANDO SANDOVAL. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a la solicitud interpuesta por la Defensa privada, mediante la cual solicita a este Tribunal, se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la misma se declara SIN LUGAR, toda vez de que desprende de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en cuanto a la practica del examen medico legal al imputado de autos, este Juzgado la declara CON LUGAR, y insta al Fiscal del Ministerio Público a la realización de las mismas y se le declara CON LUGAR, la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. SUYIN PINO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 30-04-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.742, hijo de Carmen Sandoval (V) y de Padre desconocido, y residenciado en: Las Tunitas, Calle Ruiz Pineda, más arriba de la cancha, Catia la Mar Estado Vargas.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE FERNANDO SANDOVAL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 28/08/06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa privada, mediante la cual solicita a este Tribunal, se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la misma se declara SIN LUGAR, toda vez de que desprende de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en cuanto a la practica del examen medico legal al imputado de autos, este Juzgado la declara CON LUGAR, y insta al Fiscal del Ministerio Público a la realización de las mismas y se le declara CON LUGAR, la aplicación del procedimiento ordinario.
Quinto: Se designa como Centro de Reclusión el internado judicial de Los Teques, ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL.
Sexto: Se acuerda oficiar a la medicatura Forense a los fines que realicen la practica de un examen medico Forense al imputado JOSE FERNANDO SANDOVAL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL