REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002865
ASUNTO : WP01-P-2006-002865



Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado DARWIN LEOWASKI DUNCAN MONOCHE, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 14-06-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mirbia Monoche (V) y de Ernesto Duncan (V), residenciada en Av. Soublette, bloque 5, apto PB-D Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Cuarto Penal de Guardia Dra. ARELIS NAVARRO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Distribucion Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis )… “Presento en este acto al ciudadano DARWIN LEOWASKI DUNCAN MONOCHE,, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando los mismos efectuaban un recorrido de patrullaje por el sector Zamora, parroquia Catia la Mar, específicamente en el sector La Piedra, avistaron una camioneta que se trasladaba a alta velocidad y al notar la presencia policial opto por evadirlos, motivo por el cual procedieron a seguirlo y darle la voz de alto hasta que este se detuvo. Seguidamente procedieron a ubicar 2 ciudadanos que transitaban por la zona para que sirvieran como testigos de la revisión. Luego de practicarle la retención preventiva, procedieron a realizarle una revisión al vehículo en la que se le incauto en la parte trasera, una (01) bolsa de un material sintético con franjas verticales de colores blanco y verde, en cuyo interior habían (04) panelas forradas con material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente en cuyo interior se observa semillas y restos vegetales de color verduzco en forma compactada de presunta droga. En vista de los hechos y la evidencia incautada hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que le aplicaron la aprehensión. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial y solicito la medida privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía especial abreviado y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DARWIN LEOWASKI DUNCAN MONOCHE, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, yo estaba en el sector de Zamora visitando a una amiga estaba estacionado y a lo que bajo una patrulla me intercepta se baja un funcionario y me dice que me baje del vehículo y que ponga las manos en el capo no me di cuenta cuando abrieron la maleta y metieron lo que supuestamente me están implicando, el oficial es Jon Maria Acosta he tenido varios inconvenientes con el cuando me ve en la vía me para, voy en moto y me para, el día que el me paro y me encontró las panelas espero 10 minutos a que pasara alguien y paro una moto para que le sirvieran de testigo para algo que yo no cometí algo que me habían sembrado, en horas de la noche no había ningún transeúnte ni testigo que viera como ocurrieron las cosas en realidad, es todo”.


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)…” Oída la exposición fiscal así como la declaración rendida por mi representado solicito se desestime el petitorio fiscal en lo que se refiere a la imposición de una medida privativa de libertad toda vez que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de la revisión de la causa se desprende que existe un acta de identificación de sustancia incautada de la cual no se deja constancia del peso de la misma, a los fines de que se pueda precalificar el hecho, asimismo y en descargo de mi representado solicito que se ordene por parte del Ministerio Público la practica de una experticia toxicológica mediante la cual se determine mediante el raspado de uñas si mi representado manipulo la presunta sustancia incautada, asimismo se descarte con una experticia decadactilar las huellas dactilares que sean encontradas en dichas panelas y se comparen con la de mi representado, por otro lado solicito a este Tribunal que en base a los principios d epr4esunción de inocencia y estado de libertad y por cuanto no se encuentra acreditado el peligro de fuga o el de obstaculización del proceso ya que mi representado es Venezolano y tiene arraigo en el país, que considere en todo caso imponer a mi representado de una medida cautelar menos gravosa que sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 02/08/06, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando los mismos efectuaban un recorrido de patrullaje por el sector Zamora, parroquia Catia la Mar, específicamente en el sector La Piedra, avistaron una camioneta que se trasladaba a alta velocidad y al notar la presencia policial opto por evadirlos, motivo por el cual procedieron a seguirlo y darle la voz de alto hasta que este se detuvo. Seguidamente procedieron a ubicar 2 ciudadanos que transitaban por la zona para que sirvieran como testigos de la revisión. Luego de practicarle la retención preventiva, procedieron a realizarle una revisión al vehículo en la que se le incauto en la parte trasera, una (01) bolsa de un material sintético con franjas verticales de colores blanco y verde, en cuyo interior habían (04) panelas forradas con material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente en cuyo interior se observa semillas y restos vegetales de color verduzco en forma compactada de presunta droga.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (02/08/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN LEOWASKI DUNCAN MONOCHE, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando los mismos efectuaban un recorrido de patrullaje por el sector Zamora, parroquia Catia la Mar, específicamente en el sector La Piedra, avistaron una camioneta que se trasladaba a alta velocidad y al notar la presencia policial opto por evadirlos, motivo por el cual procedieron a seguirlo y darle la voz de alto hasta que este se detuvo. Seguidamente procedieron a ubicar 2 ciudadanos que transitaban por la zona para que sirvieran como testigos de la revisión. Luego de practicarle la retención preventiva, procedieron a realizarle una revisión al vehículo en la que se le incauto en la parte trasera, una (01) bolsa de un material sintético con franjas verticales de colores blanco y verde, en cuyo interior habían (04) panelas forradas con material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente en cuyo interior se observa semillas y restos vegetales de color verduzco en forma compactada de presunta droga. En vista de los hechos y la evidencia incautada hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que le aplicaron la aprehensión. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado DARWIN LEOWASKI DUNCAN MONOCHE. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado DARWIN LEOWASKI DUNCAN MONOCHE, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado DARWIN LEOWASKI DUNCAN MONOCHE, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. En cuanto a la solicitud de ordenar la elaboración de una experticia decadactilar de las huellas que se encontraban en dichas panelas, se declara CON LUGAR, Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de DARWIN LEOWASKI DUNCAN MONOCHE, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 14-06-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mirbia Monoche (V) y de Ernesto Duncan (V), residenciada en Av. Soublette, bloque 5, apto PB-D Estado Vargas.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado DARWIN LEOWASKI DUNCAN MONOCHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 02/08/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso. En cuanto a la solicitud de ordenar la elaboración de una experticia decadactilar de las huellas que se encontraban en dichas panelas, se declara CON LUGAR.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano OROZCO MIGUEL ALFREDO.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL