REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003091
ASUNTO : WP01-P-2006-003091

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE GREGORIO ROMERO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-03-1978, de 28 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Ayudante de Camión, hijo de Gregorio Romero García (v) y Petra Guillermina Escobar (v), residenciado en el Sector el Vigía, Casa N° 24, Tarma, Carayaca, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.898, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Octavo de Guardia Dr. REINALDO ARIAS, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ESCOBAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el día 29-08-2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en patrullaje motorizado, efectuando un recorrido por el Sector Los Cachos, Parroquia La Guaira, fueron notificados vía radiofónica por la Central de Operaciones Policiales, que en la entrada del Puerto de la Guaria, Parroquia Maiquetía, se encontraban dos ciudadanos agrediéndose físicamente, motivo por el cual la comisión policial se trasladado al mencionado lugar donde al llegar avistaron al mencionado ciudadano quien agrediendo físicamente con golpes de puño al ciudadano ROMERO ESCOBAR JAIME DAVID, quien se encontraba sangrando a la altura del cuero cabelludo, manifestándole a los funcionarios que el ciudadano retenido es su hermano, y que lo había agredido por un problema que había sostenido en el lugar de trabajo, posteriormente siendo traslado el ciudadano lesionado al Hospital José María Vargas, donde fue atendido por el grupo de médico N° 06, quienes le diagnosticaron herida cortante a la altura del cuero cabelludo, ameritando 3 puntos de sutura, no emitiendo constancia médica. Por todo lo anteriormente expuesto esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal y una vez revisadas las actas en la presente causa la defensa solicita la libertad sin restricciones del hoy imputado en virtud de que del acta de entrevista que al riela al folio 04 se desprende que la víctima señala lo siguiente: “Quiero manifestar mediante la presente entrevista que no voy formular ningún tipo de denuncia legal en contra del ciudadano GREGORIO ROMERO ESCOBAR ya que es mi hermano y lo conozco de toda la vida”. Razón por la cual esta defensa considera que la presente causa no se encontrarían llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal ya que en la presente causa el acta de entrevista fue rendida por una persona que en este caso es el hermano de hoy imputado por lo que se trataría de un testigo excepto de declarar de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hábil para declarar en contra de un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad según se desprende de la declaración de la víctima que así lo manifestó. Por otro lado considera esta defensa que estamos en presencia de un hecho no típico igualmente estamos en presencia del dicho de la víctima y si de ese dicho de la víctima se evidencia que la misma no quiere denunciar al hoy imputado quien es su hermano lo que procedería en todo caso es decretar el sobreseimiento de la presente causa y solicito le sea practicado a mi defendido un reconocimiento médico legal por cuanto el mismo presenta una lesión en la pierna izquierda. Por último solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO ROMERO ESCOBAR, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hecho cometido en fecha 29 de Agosto de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ESCOBAR, es presunto autor del delito de Lesiones Genéricas, contemplada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, todo esto en virtud de que el mencionado ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el día 29-08-2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en patrullaje motorizado, efectuando un recorrido por el Sector Los Cachos, Parroquia La Guaira, fueron notificados vía radiofónica por la Central de Operaciones Policiales, que en la entrada del Puerto de la Guaria, Parroquia Maiquetía, se encontraban dos ciudadanos agrediéndose físicamente, motivo por el cual la comisión policial se trasladado al mencionado lugar donde al llegar avistaron al mencionado ciudadano quien agrediendo físicamente con golpes de puño al ciudadano ROMERO ESCOBAR JAIME DAVID, quien se encontraba sangrando a la altura del cuero cabelludo, manifestándole a los funcionarios que el ciudadano retenido es su hermano, y que lo había agredido por un problema que había sostenido en el lugar de trabajo, posteriormente siendo traslado el ciudadano lesionado al Hospital José María Vargas, donde fue atendido por el grupo de médico N° 06, quienes le diagnosticaron herida cortante a la altura del cuero cabelludo, ameritando 3 puntos de sutura, no emitiendo constancia médica.

Igualmente, se observa que no consta en actas, Informe Médico alguno, sino solamente consta en el acta policial, que los funcionarios se trasladaron al Hospital José Maria Vargas, para verificar el estado de salud de ROMERO ESCOBAR JAIME DAVID, quienes fueron atendidos por el grupo Medico N° 06, indicando el mismo una herida cortante a la altura del cuero cabelludo, ameritante de tres (03) puntos de sutura, no emitiendo constancia medica…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ESCOBAR, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ESCOBAR, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO ROMERO ESCOBAR, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública toda vez que si bien es cierto el imputado y la víctima son hermanos, son delitos de acción publica, y en efecto en el sistema procesal penal venezolano establece que la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, ello, implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público, según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica y así mismo se declara CON LUGAR la practica de un reconocimiento médico Legal al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO ESCOBAR, en la pierna izquierda toda vez que manifestó haber sufrido una lesión.

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL