REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024715
ASUNTO : WP01-P-2004-024715

LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
EL ACUSADO: HECTOR JOSE RADA HERMOSO.
EL FISCAL: DR. ANTONIO FINUCCI.
LA DEFENSA: DR. RICARDO MESSINA.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado HECTOR JOSE RADA HERMOSO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-04-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Jose Luis Rada (V) y de Norma Hermoso (V), titular de la cédula de identidad N° V-15.780.518, y con residencia en: El guamacho detrás del tanque, la línea, La Guaira, casa S/N, Estado Vargas, quien en la audiencia preliminar celebrada el 20 de Julio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el DR. ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, expuso: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta acusación formal en contra del ciudadano HECTOR JOSE RADA HERMOSO, en virtud de que el día 28 de noviembre de 2004, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Paseo Macuto, se les presentaron 2 mujeres una de ellas dijo llamarse MAITE YARITZA MOTABAN NIEVES, manifestándole que fue objeto de un atraco por parte de 2 sujetos, aportándole a los funcionarios actuantes la descripción de los mismos y la otra mujer se identifico como APOLONIA DEL VALLE AGUILAR GONZALEZ, quien alegaba que todo era cierto, que ella había observado y vio a los sujetos cuando atracaban a la ciudadana agraviada y estos al verla salieron corriendo, realizando un recorrido por todo el paseo en compañía de la presunta victima, avistando a un sujeto con similares características a las descritas por la denunciante, pero este al percatarse de la presencia de la comisión policial intento darse a la fuga procediendo dicha comisión a efectuar la retención preventiva del mismo, y al realizarle la revisión corporal, lograron incautarle 3 anillos en los de las manos, un koala de color negro a la altura de la cintura, una navaja de color plateada con amarre de alambre en los bordes de la cacha y la punta partida, manifestando la ciudadana MAITE MOTABAN que esa era el arma que el sujeto utilizo para amenazarla, procediendo los funcionarios a practicar su retención preventiva e incautarle las evidencias antes descritas. En base a estos hechos ciudadana juez es que el Ministerio Público fundamenta su acusación y en tal sentido a los fines de ser incorporado en el debate oral y público ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores CONTRERAS QUINTERO DOUGLAS, ROMERO TEODOR OSWALDO Y PUERTA CASTILLO RICARDO, adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional, 2.- Testimonio del funcionario Agente Miguel Bolívar, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de experto, quien realizó el reconocimiento legal N° 9700-055-316 de fecha 06-12-04, al instrumento cortante, 3.- Testimonio de la ciudadana MAITE YARITZA MOTABAN NIEVES, en calidad de victima, 4.- Testimonio de la ciudadana APOLONIA DEL VALLES AGUILAR GONZALEZ, en calidad de testigo, 5.- Acta policial de aprehensión de fecha 28-11-2004, suscrita por los funcionarios CONTRERAS QUINTERO DOUGLAS, ROMERO TEODOR OSWALDO Y PUERTA CASTILLO RICARDO, adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional, 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-055-316, de fecha 06-12-04 suscrita por el experto Agente Miguel Bolívar, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. El Ministerio Público en base a los hechos expuestos ciudadana Juez tal y como lo manifestara precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y solicita a este Tribunal admita la acusación Fiscal con todos los medios de pruebas promovidos ya que todas son útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias y en consecuencia se admita la acusación. Es todo”.
Por su parte la defensa a cargo del DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: "Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben. Es todo”.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Testimonio de los funcionarios aprehensores CONTRERAS QUINTERO DOUGLAS, ROMERO TEODOR OSWALDO Y PUERTA CASTILLO RICARDO, adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional, Testimonio del funcionario Agente Miguel Bolívar, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de experto, quien realizó el reconocimiento legal N° 9700-055-316 de fecha 06-12-04, al instrumento cortante, Testimonio de la ciudadana MAITE YARITZA MOTABAN NIEVES, en calidad de victima, Testimonio de la ciudadana APOLONIA DEL VALLES AGUILAR GONZALEZ, en calidad de testigo, Acta policial de aprehensión de fecha 28-11-2004, suscrita por los funcionarios CONTRERAS QUINTERO DOUGLAS, ROMERO TEODOR OSWALDO Y PUERTA CASTILLO RICARDO, adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-055-316, de fecha 06-12-04 suscrita por el experto Agente Miguel Bolívar, adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano HECTOR JOSE RADA HERMOSO, la persona que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 28 de Noviembre de 2006, cuando tuvieron conocimiento de que el hoy imputado había despojado, bajo amenazas de muerte con una pistola, a la ciudadana MAITE YARITZA MOTABAN NIEVES, a la despojaron de sus pertenencias. Hecho ocurrido en la Parroquia Macuto, conforme lo manifestó la testigo.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano HECTOR JOSE RADA HERMOSO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para cada uno de los delitos, es decir a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y de conformidad con el artículo 82 Ejusdem corresponde la rebaja del 1/3 de la pena la cual quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una tercera (1/3) parte, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado HECTOR JOSE RADA HERMOSO.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, CONDENA al ciudadano HECTOR JOSE RADA HERMOSO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 28 de Noviembre de 2006, este tribunal fija la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-11-2008. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. JEYLAN SANDOVAL