REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA


Causa: 3JM-1059-05

• Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.

• Secretario: Abg. William Javier López Rosales.

• Fiscal: Abg. Reina Elizahcth Zambrano Pérez.

• Acusado: Lelys Isabel Suárez Vegas

• Defensa: Trino Márquez

• Delito: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO.



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DELITO QUE LE IMPUTA

Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar sentencia en la causa signada con el N" 3.IM-1059/05. seguida en contra de la ciudadana LELYS ISABEL SUÁREZ VEGA, venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacida en fecha 13-07-1.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad No V.- 18.959.804, residenciada en Santa Ana, Barrio Libertador, carrera 9. No 12, detrás del Comando Regional, Estado '[achira, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem-


RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO

Señala el Ministerio Público lo siguiente: "El día 17 de agosto de 2005 ¡a ciudadana MENDOZA CHACÓN MAIBELIN AISKEL, adolescente......se encontraba en compañía de NEILAN KATERIN MENDZA LEAL... estaban paradas frente a la licorería Isabelita que se encuentra ubicada en el barrio Libertador de esta ciudad, cuando se apersonaron dos hombres y una muchacha que tenia puesta una gorra de color beige. los primeros se quedaron mirándolas y la mujer les dijo góndola: "que les gusto? ", ellas no loman en cuenta lo que les dijo la, mujer y ésta les dice algo a los hombres que la acompañaban y fue en ese momento cuando los sujetos se vienen corriendo hacia donde ellas estaban y ¡as abarran a la fuerza sujetándoles las carteras y les decían (dénos esa mierda), como MAIBELIN AISKEL no le quería dar la cartera, y como el sujeto que la tenia abarrada ¡e quería dar un puntapié en el estómago, ella le entregó la cartera, entretanto el otro individuo golpeó a NEILA KATERIN MENDOZA LEAL y le robó su cartera y ambos sujetos se dirigieron hacía donde estaba ¡a mujer esperándolos, elfos dan parte a unos policías que. iban pasando en ese momento, empiezan la búsqueda y detienen al individuo que golpeó y robó a NEILA KAÍERIN y a la mujer que los acompañaba, quedando identificados como SUÁREZ VEGA LELYS ISABEL y JHOAN EDUARDO URBINA RODRÍGUEZ'

En fecha 18-08-2.005, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Control audiencia de presentación. Al día siguiente se celebró audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada LELYS ISABEL SUÁREZ VEGA y otro, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad a los imputados.

En fecha 15-09-2.005, la Fiscal Tercera de! Ministerio Público presentó acusación en contra de la imputada LELYS ISABEL SUÁREZ VEGA, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal en perjuicio de MAIBELIN AISKEL MEND07A CHACÓN y ENHILAN KATERIN MENDOZA LEAL.




En fecha 26-10-2.005, se celebró audiencia preliminar en la causa N" 4C-6295/05. en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada LELYS ISABEL SUAREZ VEGA, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal en perjuicio de MA1BELIN AISKEL MENDOZA CHACÓN y NEILAN KATEK1N MENDOZA LEAL, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 16-11-2005, se recibió la causa en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02-12-2.005.


RELACIÓN DE LAAUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 06-07-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, ratificó oralmente la acusación en contra de la ciudadana LELYS ISABEL SUAREZ VEGA por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIA
EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de AISKRL MENDOZA CHACÓN y NEILAN MENDOZA LEAL; ofreció los medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado de Control respectivo y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendida.

La acusada LELYS ISABEL SUAREZ VEGA, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando la misma lo siguiente: '''Admito mi responsabilidad en los hechos que se me imputan, y no tengo mas nada que declarar".

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde constan las declaraciones de las ciudadanas NEILAN KATERIN MENDOZA LEAL y MA1BELIN AISKEL MENDOZA CHACÓN, víctimas de los hechos.

Luego declararon los funcionarios RIGOBERTO ARELLANO ZAMBRANO y JOSÉ
ALBERTO BUITRAGO SILVA, adscritos a la Policía del Estado Táchira.

Finalmente, las partes de común acuerdo prescindieron de la declaración como testigos de los ciudadanos ERAY BARTOLOMÉ PORTILLO CASÍQUIÍ y HKBERT MARTÍNEZ JAIMES. La Juez declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria para la acusada, la defensa solicitó que al momento de imponer la pena a su defendida, tome en consideración las atenuantes a que hubiere lugar.


COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO DE CÓMPLICE NECESARIO EN EL
ROBO IMPROPIO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, la corporeidad del delito de CÓMPLICE; NECESARIO RN LA COMISIÓN DEL ROBO IMPROPIO se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:

1.- Declaración de la ciudadana NELIA KATERINE MENDOZA LEAL, con cédula de identidad No 17.645.858, quien luego de juramentada e identificada expuso; "Hace como un año me robaron junto con mi prima, nos robaron el bolso y fuimos agredidas. Nosotros nos encontrábamos en la parada cerca de mi casa y pasaron dos muchachos y una muchacha, y la muchacha se nos quedo mirando y nos dijo que sí nos gustaba, nosotros no le hicimos caso y ella
fue a hablar con los muchachos y éstos nos robaron los bolsos, nos golpearon y salieron corriendo. Luego yo vi por donde se fueron y le informamos a unos policías, ellos abarraron a un muchacho y a la muchacha le encontraron los bolsos, luego se los llevaron detenidos y fuimos a poner la denuncia".



2.- Declaración de la ciudadana AYSKEL MAYBELIN MENDOZA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No 19.975.068, quien luego de juramentada e identificada, seguidamente expuso: "Nosotros estábamos esperando buseta, y la acusada pasó y nos preguntó que ,vi nos gustaba, luego ella fue a hablar con unos muchachos y ellos se nos vinieron y nos robaron el bolso". A preguntas de la Juez. contesto: "Los muchachos se nos vinieron y a mi me tiraron al piso y me dieron patadas en el estómago. La muchacha que estaba ese día con los muchachos que nos robaron es la acusada que esta presente en la sala".

Los anteriores testimonios son valorados como plena prueba por esta Juzgadora, en cuanto a sus manifestaciones, que coadyuvan a determinar que ciertamente la acusada LELYS SUAREZ VEGA se encontraba junto con dos individuos mas, con quienes tuvo comunicación respecto de tas dos víctimas, para luego despojarlas de sus carteras y propinarle golpes y patadas.

3.- Declaración del ciudadano RIGOBERTO ARELLANO ZAMBRANO, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No 10.166.963, quien previamente juramentado e identificado' expuso: "El día 17 de agosto de 2005 me encontraba realizando labores de patrulla] e con oíros funcionarios, cuando se nos acercó un ciudadano en un taxi manifestándonos que a dos cuadras unos sujetos le habían arrebatado unos
objetos a dos ciudadanas, cuando llegamos al sitio dos ciudadanas nos manifestaron que dos sujetos las habían robado y las mismas nos indicaron las características físicas y la vestimenta de
los sujetos y de una ciudadana y que se habían ido por la carrera dos. Cuando procedimos a perseguir a los referidos ciudadanos, logramos capturar a un ciudadano y una ciudadana que tenían las mismas características que nos describieron las victimas: y uno de los sujetos se logró dar a la fuga. Cuando estábamos en la persecución los sujetos tiraron dos bolsos en el camino los
cuales recuperamos. Las agraviadas señalaron a la ciudadana y al ciudadano que detuvimos como los sujetos que describieron anteriormente''.

4.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO BU1TRAGO SILVA, en su carácter de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No 15.565,650, quien previamente juramentado e identificado expuso; "Eso fue un 17 de agosto de 2005 en horas de la tarde, estábamos en un punto de control en el Barrio Libertador, cuando se nos acercó un ciudadano en un taxi manifestándonos que a dos cuadras unos sujetos le habían arrebatado unos objetos a dos ciudadanas. Cuando llegamos al sitio dos ciudadanas nos manifestaron que dos sujetos las habían robado y las mismas nos indicaron las características físicas y la vestimenta de los sujetos y de una ciudadana; nosotros inmediatamente hicimos el recorrido por la zona, y visualizamos a los referidos ciudadanos, les dimos la voz de alto y emprendieron carrera, logramos darle captura a uno de ellos y a una ciudadana. Luego encontramos los bolsos de las agraviadas y señalaron las personas detenidas como las que. La habían robado momentos antes''.

Las anteriores declaraciones son valoradas como plena prueba a los fines de demostrar el
cuerpo del delito, por cuanto dichos funcionarios son contestes en afirmar que actuaron en el procedimiento de aprehensión de la acusada, toda vez que fueron alertados que dos ciudadanas habían sido despojadas de sus pertenencias, cuando realizaron un recorrido por el sector, lograron avistar a un sujeto y una ciudadana que presentaban las mismas características de los denunciados, y que recuperaron las carteras propiedad de las víctimas.

COMPROBACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA LELYS
ISABEL SUAREZ VEGA EN EL DELITO DE CÓMPLICE NECESARIO EN EL ROBO
IMPROPIO Y VALORACIÓN PE LAS PRUEBAS

La responsabilidad de la ciudadana LKLYS ISABEL SUAKEZ VEGA en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EJ. ROBO IMPROPIO se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:

1.- Declaración de la ciudadana NELIA KATERINE MENDOZA LEAL, con cédula de identidad NQ 17.645.858, quien luego de juramentada e identificada expuso; "Hace como un ano me robaron junto con mi prima, nos robaron el bolso y fuimos agredidas. Nosotros nos encontrábamos en la parada cerca de mi casa y pasaron dos muchachos y una muchacha, y la muchacha se nos quedó mirando y nos dijo que si nos gustaba, nosotros no le hicimos caso y ella fue a hablar con los muchachos y éstos nos robaron los bolsos, nos golpearon y salieron corriendo. Luego yo vi por donde se fueron y le informamos a unos policías, ellos agarraron a un muchacho y a la muchacha le encontraron los bolsos, luego se los llevaron detenidos y fuimos a poner la denuncia”.

2.- Declaración de la ciudadana AYSKEL MAYBELIN MENDOZA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No 19.975.068, quien luego de juramentada e identificada, seguidamente expuso'. "Nosotros estábamos esperando buseta, y la acusada pasó y nos preguntó que si nos gustaba, luego ella fue a hablar con unos muchachos y ellos se nos vinieron y nos robaron el bolso". A preguntas de la Juez, contesto: ^Los muchachos se nos vinieron y a mi me tiraron al piso y me dieron patadas en el estómago. La muchacha que estaba ese día con los muchachos que nos robaron es la acusada que esta presente en la sala".

Los anteriores testimonios son valorados como plena prueba de la culpabilidad de la acusada, en cuanto a lo declarado por las víctimas, toda vez que fueron categóricas al señalar a la ciudadana LELYS ISABEL SUAREZ VEGA, como la persona que el día de los hechos se encontraba con los dos sujetos, que ésta les sugirió algo y luego los individuos despojaron a las victimas de sus carteras propinándoles golpes y patadas.

3.- Declaración del ciudadano RIGOBERTO ARELLANO ZAMBRANO, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No 10.166.962, quien previamente juramentado e identificado expuso: “El día 17 de agosto de 2005 me encontraba realizando labores de patrullaje con otros funcionarios, cuando se nos acercó un ciudadano en un taxi manifestándonos que a dos cuadras unos sujetos le habían arrebatado unos objetos a dos ciudadanas, cuando llegamos al sitio dos ciudadanas nos manifestaron que dos sujetos las habían robado y las mismas nos indicaron las características físicas y la vestimenta de los sujetos y de una ciudadana y que se habían ido por la carrera dos. Cuando procedimos a perseguir a los referidos ciudadanos, logramos capturar a un ciudadano y una ciudadana que tenían las mismas características que no.\ describieron las víctimas; y uno de los sujetos se logró dar a la fuga. Cuando estábamos en la persecución los sujetos tiraron dos bolsos en el camino los cuales recuperamos. Las agraviadas señalaron a la ciudadana y al ciudadano que detuvimos como los sujetos que describieron anteriormente".

4.- Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO BÜITRAGO SILVA, en su carácter de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No 15.565.650, quien previamente juramentado e identificado expuso: "Eso fue un 37 de agosto de 2005 en horas de la tarde, estábamos en un punto de control en el Barrio Libertador, cuando se nos acercó un ciudadano en un taxi manifestándonos que a dos cuadras unos sujetos le habían arrebatado unos objetos a dos ciudadanas. Cuando llegamos al silio dos ciudadanas nos manifestaron que dos sujetos las habían roldado y las mismas nos indicaron las características físicas y la vestimenta de los sujetos y de una ciudadana; nosotros inmediatamente hicimos el recorrido por la zona, y visualizamos a los referidos ciudadanos, les dimos la voz de alto y emprendieron carrera, logramos darle captura a uno de ellos y a una ciudadana. Luego encontramos los bolsos de las agraviadas y señalaron las personas detenidas como las que la habían robado momentos antes".

Estas declaraciones son valoradas como un indicio grave en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada LELYS SUAREZ VEGA, en virtud que los funcionarios fueron alertados por un taxista que dos cuadras antes unos sujetos habían despojado a dos ciudadanas de sus pertenencias, que cuando llegaron al sitio las víctimas señalaron las características fisonómicas y vestimenta que portaban, que al hacer el recorrido avistaron a un sujeto y una ciudadana, quienes fueron reconocidos como los perpetradores del delito, recuperando además las carteras arrebatadas.

Ahora Bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal cuyo contenido es: "Artículo 456. En la misma pena del, artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en e lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito...'". Y el ordinal segundo del artículo 84 ejusdem, establece: "Artículo ^...Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ...2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo...". Ilícito perpetrado en horas de la tarde del día 17-08-05, cuando las ciudadanas NELIA KATERINE MENDOZA LEAL y AYSKEL MAÍBRL1N MENDOZA CHACÓN se encontraban por las inmediaciones del Barrio Libertador, y pasaron dos sujetos y una ciudadana, que ésta se les quedó mirando y les dijo que si le gustaba y simultáneamente se dirigió a los sujetos, quienes procedieron a despojar a las víctimas de sus carteras, las golpearon y le propinaron patadas.


Así mismo, se observa que en la audiencia del juicio oral y público fueron presentados a debate las deposiciones de las víctimas NEILA MENDOZA LEAL y AYSKEL MENDOZA CHACÓN, igualmente depusieron los funcionarios RIGOBERTO ARELLANO ZAMBRANO y JOSÉ ALBERTO BUITRAGO SILVA. De acuerdo a los dichos de las víctimas, se evidencia que resultan contestes y categóricas cuando narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se desarrollaron los hechos, de igual forma, reconocieron a la acusada como la persona que perpetró el ilícito cuestionado, mirando a las víctimas, dirigiéndose a ellas despóticamente, comunicándose con los otros dos sujetos con el fin de impartir instrucciones, por lo que éstos abordaron a las ciudadanas Neila y Ayskel, a fin de despojarlas de sus carteras y luego le propinaron golpes y patadas, causándoles lesiones. Seguidamente los funcionarios actuantes en el procedimiento también depusieron las circunstancias en que fue aprehendida la acusada, resultando uniforme el dicho de ambos agentes policiales, al indicar que luego de ser informados de un hecho delictivo cometido a pocos metros de donde se encontraban haciendo su recorrido, avistaron a tas víctimas, quienes señalaron las características fisonómicas y vestimenta que portaban los sujetos, afirmando que fueron despojadas de sus carteras, que de inmediato realizaron una búsqueda por el sector y se percataron de un sujeto y una ciudadana que presentaban las mismas características antes indicadas, procedieron a detenerlos preventivamente y recuperaron las carteras antes arrebatadas. En tal sentido, los anteriores elementos, adminiculados entre si, aportan un valioso acervo probatorio a los fines de determinar la autoría y responsabilidad penal de la ciudadana LELYS ISABEL SUAREZ VEGA en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

En este orden de ideas, la propia acusada LELYS SUAREZ VEGA al momento de rendir declaración libre y voluntariamente, manifestó admitir su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no queriendo agregar mas nada a su deposición. La confesión hecha por la acusada, conjuntamente con las demás probanzas extraídas del debate, contribuyen a establecer y concluir
en la culpabilidad de la acusada en el ilícito que se le atribuye; ra7.ón por la que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia de condenatoria, y así se decide:

PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantiza, pasa a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:

A la ciudadana LELYS ISABEL SUAREZ VEGA, se le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) ANOS, siendo su término medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, pero aplicando la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4" ejusdem, se procede a rebajar al término mínimo como es SEIS (06) AÑOS. No obstante, el delito fue en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA y de acuerdo a la rebaja prevista en el artículo 84 Ibidem, esto es, la mitad de la pena. obteniéndose como resultado el tiempo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEV, Decide:

PRIMERO: CONDENA a la acusada LELYS ISABEL SUAREZ VEGA, venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacida en fecha 13-07-1.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad 'No V,- 18.959.804, residenciada en Santa Ana, Barrio Libertador, carrera 9, M" 12, detrás del Comando Regional, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del" delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ordinal 2° del artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de MAIBELIN A1SKEL MENDOZA CHACÓN y NEILAN KATERIN MENDOZA LEAL.

SEGUNDO: CONDENA a la acusada LELYS ISABEL SUAREZ VEGA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA a la acusada LELYS ISABEL SUAREZ VEGA, del pago de las Costas Procésales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignara el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En San Cristóbal el primer (01) día del mes de agosto de 2.006.



ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO No 3



ABOG. NVILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO



CAUSA PE!\ALJ\°3M-J059/05
VNC* marilyn










































El suscrito Secretario abogado William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias son fíeles y exactas de sus originales, las cuales corresponden a la causa penal No 3 JM-1059-05, seguida en contra de LELYS ISABEL SUAREZ VEGA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO ÜE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.


Certificación que se expide en San Cristóbal el primero (01) de Agosto de 2.006.





Abg. William Javier López Rosales
Secretario