REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JM-990-05
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Nancy Bolívar.
Acusado: RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA.
Defensa: Abg. Luisa Sánchez.
Delito: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.
IDENTIFICACIÓN DELACUSADOY DELITO QUE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el No 3JM-753-04, seguida contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA, Venezolano, natural de Michelena, nacido en fecha 04-07-57, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CELIA ROA ESCALANTE y FRANCISCO BOCARANDA CASTRO. residenciado en: CARRERA 2, CASA No 8-70, MIGUELEÑA, ESTADO TÁCHIRA y titular de la Cédula de Identidad No V-4.113.904, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión de los hechos).
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSTCOTROPTCAS
Señala el Ministerio Público lo siguiente: "...siendo el día 06 de Marzo de 2005, a ¡a 01:00 hora de la larde, los funcionarios policiales Distinguido (DJRSOP) Placa 1715 Francisco Antonio Fuentes Lizcano y Agente (DIRSOP) Placa 397 Wílder Leonel Mordían Jaimes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Tuchira, se encontraban de servicio en labores de patrulla/e preventivo por el barrio El Zuliu, cuando visualizaron a un ciudadano quien transitaba por dicho lugar de muñera sospechosa y al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida y abordó una buseta de transporte público de la Línea Palmira; por tal motivo procedieron a interceptar la referida buseta abordándola de inmediato, ubicando a la persona que segundos antes se había dado a la fuga, quien suco del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía pura el momento del procedimiento, varios envoltorios pequeños y los arrojó sobre un niño de meses de nacido que era cargado por su madre. Refieren los funcionarios que varios pasajeros se percataron del procedimiento y manifestaron su repudio a la acción lomada por esta persona, señalándola de inmediato como la dueña de los envoltorios arrojados;.... En tal sentido, procedieron a identificar a la persona señalada por los pasajeros como RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA....colectando igualmente la cantidad de Cinco (05) envoltorios tipo cehollita de presunta droga, de los cuales Cuatro (04) confeccionados en material sintético de color blanco, amarrados con hilo de color blanco, contentivos de residuos vegetales de presunta droga...".
En fecha 07 de marzo de 2005. se realizó ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia y solicitud de Medida Cautelar Privativa de Libertad, en la que se calificó la flagrancia, se acordó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROP1CAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión de los hechos).
En fecha 13 de Abril de 2.005, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico presento acusación en contra del imputado RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho) en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 03 de mayo de 2.005, se celebró audiencia preliminar en la causa No 6C-5833-05, seguida contra el imputado RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacienles y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la
presente causa.
En lecha 01 de junio de 2.005, se recibió la causa en este Juzgado Tercero de Juicio y se avocó al conocimiento, fijándose el acto del sorteo para la constitución del Tribunal Mixto para el día 17-06-2.005.
En fecha 20 de febrero de 2.006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se constituyó Unipersonal mente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa.
RELACIÓN DE LAAUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 20-07-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, ratificó oralmente la acusación en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente pata la fecha de la comisión del hecho), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ofreció los medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado de Control respectivo, promovió como nueva prueba conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Psiquiátrico NQ 3197 de fecha 22-05-06. suscrito por la Dra. BELSY MEDINA ZAMBRANO, en su carácter de Psiquiatra Forense y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, y solicitó una sentencia absolutoria para su representado. En consecuencia el Tribunal admitió la prueba A promovida por la representación Fiscal conforme al artículo 359 ejusdem.
El acusado RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar y seguidamente expuso: "Yo vivía en mi casa con mi hermano y nunca estuve en nuda de droga. Yo llevaba un poquito de droga. Mi hermano me llevaba la mercancía para trabajar y nunca tuvimos problema con nadie". A preguntas del Ministerio Público, contestó: "Yo vivía en Michelena con mi hermano. Mi hermano me llevaba mercancía de ferretería para venderla en el pueblo. Cuando a mi me detuvieron yo iba para una fiesta por el barrio el Zulia. Yo estaba solo. Yo me subí a una buseta cuando vi una patrulla, y tiré la droga a un lado del puesto. Yo compré varios envoltorios. Yo le compré la droga a un muchacho que estalla parado en un árbol. Yo me asusté cuando vi a los policías y por eso tiré la droga".
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde consta las declaraciones de los funcionarios SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, FRANCISCO ANTONIO FUENTES L1ZCANO, WILDER LEONEL MERCHAN JAIMES, y el ciudadano GERSON VIVAS PRATO.
Finalmente, las partes de común acuerdo manifestaron al 'tribunal su voluntad de prescindir de los demás órganos de prueba que faltan por evacuarse en el debate y la ciudadana Jue?: declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas, las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la sentencia condenatoria para el acusado, la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó al Tribunal Y se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido, ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica .
COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO DE OCULTAMIENTO PE
ESTUPEFACIENTES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE. SUSTANCIAS ESTUPEFA OJIANTES Y PSICOTROPICAS se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:
1.- Declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO FUENTES LIZCANO, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No 13.302.850. quien previamente juramentado e identificado expuso: "Yo realicé un procedimiento en Táriba en el Barrio Zulia, cuando visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, y al realizarle una revisión personal el sujeto se metió la mano en el bolsillo trasero del pantalón y arrojó algo hacía el lado de una señora que tenía un niño de meses de nacido; procedimos a buscar a dos testigos y me percaté que al lado del niño el sujeto había arrojado cinco envoltorios de presunta droga, por lo que procedimos a detenerlo y llevarlo al comando". A preguntas del Ministerio Público, contestó:
"Recuerdo que el nombre del sujeto que detuvimos es Rafael Bocaranda'
2.- Declaración del funcionario WILDER LEONEL MERCHAN JAIMES, en su carácter de
funcionario adscrito a la Policía del Estado r! achira, titular de la cédula de identidad No 12.816.877, quien previamente juramentado e identificado expuso: "El 6 de marzo de 2005 nos encontrábamos en laborea de patrullaje por el sector de Táriba, cuando observamos a un ciudadano que a! percatarse de la presencia policial se puso nervioso, empezó a correr y se montó en una buseta. Mi compañero detuvo la buseta, se sube a ella y encontró unos envoltorios que el sujeto había sollado dentro de la unidad, procedimos a detenerlo y llevarlo al Comando Policial''.
Los anteriores testimonios son valorados como plena prueba por esla Juzgadora, en cuanto a sus manifestaciones, que coadyuvan a determinar que ciertamente el acusado RAFAEL EDUARDO BOCARANUA ROA se encontraba en Táriba, por el sector del Barrio Zulla, que cuando se percató de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y quiso escapar en un transporte público, que luego fue abordado por los funcionarios, quienes al observar que el sujeto había tirado unos envoltorios, procedieron a detenerlo preventivamente y decomisar la presunta droga de la que se había despojado momentos antes.
3.- Deposición rendida por la ciudadana SOFÍA ISABEL CARRASQÜERO SALCEDO, titular de la cédula de identidad No 3.677.777, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto las siguientes pruebas documentales: 1) Experticia Toxicológica No 9700-134-LCT-0903 de fecha 14-03-05 (folio 33) y 2) Experticia Química Botánica No 9700-134-LCT-1042 de fecha 18-03-05 (folio 35), ratificando la experto el contenido y firmas de las referidas experticias, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El anterior elemento es valorado como plena prueba respecto de las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado RAFAEE ROCARANDA, de la que concluyó que no se encontraron alcaloides, alcohol n¡ metabolitos de marihuana, ni se encontró resina de marihuana y de acuerdo al análisis químico botánico, arrojó que la muestra A es COCAÍNA BASE y la muestra B se trataba de MARIHUANA (cannabis sativa E.); tomando en cuenta que la practica proviene de un experto calificado por la materia para realizarla.
COMPROBACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO RAFAEL
EDUARDO BOCARANDA ROA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE
ESTUPEFACIENTES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La responsabilidad del ciudadano RAEAEE EDUARDO ÜOCARANDA ROA en d delito de OCUETAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROP1CAS se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia v los conocimientos científicos:
1.- Declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO FUENTES LIZCANO, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No 13.302.850, quien previamente juramentado e identificado expuso: "Yo realicé un procedimiento en Táriba en el Barrio Zulia, cuando visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, y al realizarle una revisión personal el sujeto se metió la mano en el bolsillo trasero del pantalón y arrojó algo hacia el lado de una señora que tenía un niño de meses de nacido; procedimos a buscar a dos testigos y me percaté que al lado del niño el sujeto bahía arrojado cinco envoltorios de presunta droga, por lo que, procedimos a detenerlo y llevarlo al comandó". A preguntas del Ministerio Público, contestó:
"Recuerdo que el nombre del sujeto que detuvimos es Rafael Bocaranda".
2- Declaración del funcionario WÍLDER LEONEL MERCHAN JAIMES, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No 12.816,877, quien previamente juramentado e identificado expuso: "El 6 de marzo de 2005 nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de Táriba. cuando observamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial se puso nervioso, empezó a correr y se montó en una buseta. Mi compañero detuvo la buseta, se sube a ella y encontró unos envoltorios que el sujeto había sollado dentro de la unidad, procedimos a detenerlo y llevarlo al Comando Policial.
Estas declaraciones son valoradas como un indicio grave en cuanto a la responsabilidad penal del acusado RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA, por cuanto los funcionarios fueron las personas que el día de los hechos observaron al acusado en actitud sospechosa con la intención de huir del lugar en un transporte público, pero lograron abordar el mismo y procedieron a la aprehensión del sujeto, quien momentos antes se había desprendido de unos envoltorios de presunta droga, que lograron decomisar.
Ahora Bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), cuyo contenido es: "Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refino, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicofrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) anos". Ilícito perpetrado en horas de la tarde del día 06-03-05, cuando el acusado RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA se encontraba por las inmediaciones del Barrio Zulia y se percató de la presencia policial, emprendiendo veloz huida, abordando una unidad de transporte público, por lo que los efectivos interceptaron rápidamente la unidad, logrando avistar al sujeto que se había dado a la fuga, quien sacó de un bolsillo de su pantalón unos envoltorios que arrojó a la unidad, colectados por los funcionarios policiales quienes dejaron constancia que se trataban de 5 envoltorios tipo cebollitas contentivos de residuos vegetales de presunta droga y de un polvo de color beige.
El anterior hecho está fehacientemente acreditado con los testimonios de los funcionarios FRANCISCO FUENTES LIZCANO y WÍLDER MERCHAN, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes en el transcurso del debate explicaron el motivo y el desarrollo del procedimiento
donde resultó detenido el ciudadano RAFAEL BOCARANDA; así mismo en cuanto a la sustancia incautada la experto SOFÍA CARRASQUERO ratificó en su contenido y firmas los resultados de la
Experticia Toxicológica que arrojó en las muestras de orina y raspado de dedos lo siguiente: MUESTRA DE ORINA No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL N1 METABOLITOS DE MARIHUANA (cannabis sativa L.) y RASPADO DE DEDOS No se encontró resina de MARIHUANA (cannabis sativa L.). Y resultado de la experticia química-botánica, donde concluyó:
Por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que, en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRA "A": COCAÍNA BASE (bazuko), en una concentración de 21,05%. MUESTRA "B": MARIHUANA (Cannabis Sativa I..). En tal sentido, los anteriores elementos, adminiculados entre si, aportan un valioso acervo probatorio conjuntamente con la declaración rendida por el propio acusado RAFAEL BOCARANDA ROA, quien de libre de toda prisión y apremio manifestó que se subió a una busela cuando vio una patrulla, que tiró la Droga a un lado del puesto, que lo hizo porque se asustó mucho con la presencia policial y que la droga se la había comprado a un muchacho que estaba parado en un árbol.
Se desprende igualmente del debate probatorio el testimonio del ciudadano GERSON VIVAS y PRATO, quien no suministra relevantes detalles, dice desconocer totalmente lo que sucedió, que solo vio cuando bajaron a un señor de la camioneta, pero que no vio que le hubieren quitado nada y que no observó al acusado ese día en la buseta, por lo que el referido testimonio no tiene ningún valor ni a favor ni en contra del acusado.
En consecuencia evidenciándose que el propio acusado señaló haber adquirido la droga y su intención de despojarse de ella con el propósito de evadir el procedimiento policial, aunado a los testimonios de los funcionarios y experto que depusieron en el debate, esta Juzgadora no tiene dudas de la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL BOCARANDA ROA en el delito que se le atribuye; razón por lo que considera procedente y ajustado a derecho decretar una sentencia de condenatoria, y así se decide;
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantiza, pasa a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al ciudadano RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA se 1e imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de la comisión del hecho), el cual establecía una pena de Prisión de diez (10) a veinte (20) años. Ahora bien en fecha 05-10-2005 entro en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que en el Título III capitulo I se encuentran tipificados los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las penas; el artículo 31 de la referida Ley establece:
"El que ilícitamente trafique, distribuya. oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere, esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años. Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince (15) a veinte (20) años. Si la cantidad de drogas no excede de mi! gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procésales.
En fecha 16-03-2005 se practicó la experticia química-botánica, con el fin de determinar la
cantidad, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia incautada objeto del presente proceso, en la que se dejó constancia de lo siguiente: "...MUESTRA "A": QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO DE COLOR BEIGE. MUESTRA "B": QUINIENTOS MILIGRAMOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, sustraídas de la VERIFICACIÓN de drogas No 1037/05 de fecha 14 de marzo del año en curso.....MUESTRA "A": CUATRO (4) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de cebollita. con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color beige, contentivos todos de: POLVO GRANULADO Y HÚMEDO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de: CINCO (5) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS, para un peso neto total de: CUATRO (4) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS....MUESTRA "B": UN (1) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de cebollita, material sintético, azul y blanco a franjas, cerrado sobre un nudo sencillo sobre si contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso bruto de DOS (2) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS...para un peso neto total de: UN (1) GRAMO CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS".
Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas lo siguiente:
“...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena..”
En el caso que nos ocupa le Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho (06-03-2005), establecía para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (05-10-2005), quedaron establecidas penas diferentes para el referido delito, pero dependiendo de la cantidad de la sustancia en cada caso concreto, es decir, en el presente caso la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un Peso Bruto de CUATRO (4) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (BAZOOKO), y UN (U GRAMO CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (MARIHUANA), lo que conlleva a aplicar la penalidad establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial vigente, es decir, de seis (06) a ocho (08) años de prisión, todo ello aplicando el carácter retroactivo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, y así se decide.
Ahora bien el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en este caso en particular, es sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS conforme al artículo 37 del Código Penal, no obstante se procede a aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, dando como resultado el tiempo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCH1RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA, Venezolano, natural de Michelena, nacido en fecha 04-07-57, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CELIA ROA ESCALANTE y FRANCISCO BOCARANDA CASTRO, residenciado en: CARRERA 2, CASA No 8-70, MICHELENA, ESTADO TACHIRA y titular de la Cédula de Identidad No V-4.113.904, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho). Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Exonera al ciudadano RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA del pago de las Costas Procésales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el ^término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,
En San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006.
ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO No 3
ABOG. WILLÍAM LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA PENAL No 3JM-990-05
VCN*marilyn
El suscrito Secretario abogado William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias son fíeles y exactas de sus originales, las cuales corresponden a la causa penal No 3JM-990-05, seguida en contra de RAFAEL EDUARDO BOCARANDA ROA, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS. previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho).
Certificación que se expide en San Cristóbal el catorce (14) de Agosto de 2.006.
ABOG. WILLÍAM LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO