REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Visto en Juicio Oral v Público, este Tribunal procede a dictar decisión en la causa penal signada con el No 3JU-1062/05, seguida contra el ciudadano JOSÉ RODRIGO MOLINA CHACOS de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1961, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9229558, residenciado en Lomas Blancas, vereda 12, Los Mirtos, casa sin numero. Cordero, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA.
RELACIÓN PROCESAL PREVÍA
Señala el Ministerio Público que en fecha 06-09-2005 el ciudadano José Rodrigo Molina Cachón fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público para ese momento, aproximadamente a las 11:30 p.m., cuando reciben comunicación para que se trasladaran hasta el sector Los Mirtos de Lomas Bajas de Cordero Estado Táchira, concretamente a la residencia de la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA, donde el imputado quien es su marido, se había presentado en estado de ebriedad con la intención de agredirla y destruir objetos de su propiedad, siendo intervenido policialmente y luego fue puesto a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 07-09-2005 se realizó audiencia de calificación de flagrancia y de solicitud de medida de coerción personal por ante el Tribuna! Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas, se calificó la flagrancia en la aprehensión, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Rodrigo Molina Chacón, y se ordenó la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 18-11-2005 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-04-2006 el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano JOSÉ RODRIGO MOLINA CHACÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo ! 7 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA.
RELACIÓN DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de Juicio Oral y Pública, realizada en fecha 14-08-2006. el Fiscal Sexto del
Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland interpuso escrito de acusación en contra del
ciudadano JOSÉ RODRIGO MOLINA CHACÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA,
previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en
perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA; así mismo ofreció los medios de
prueba señalando la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó que fuera admitida en su totalidad la acusación, y las pruebas. Por su parte la defensa manifestó al Tribunal que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por, por considerar que las mismas son lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, v de apremio. expuso: ""ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO".
La Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la solicitud hecha por el acusado y su defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que la Acusada admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso,
procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
Al analizar las actas procésales, esta Juzgadora encuentra que ciertamente se cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA: corroborado éste con las probanzas señaladas en el libelo acusatorio y que fueron admitidas por este Tribunal.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando que para su procedencia se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su límite máximo; b) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; c) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; d) Se realice una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas.
Cumplidos como han sido los requisitos anteriormente señalados, este Tribunal para decidir observa: 1.- Que el delito objeto del proceso VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no excede de tres (03) años en su límite máximo. 2.- Que el acusado ha admitido los hechos por los que se les acusa en este Juicio, 3.- Que la Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable. 4,-No consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales; en consecuencia este Tribunal Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSÉ RODRIGO MOLWA CHACÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndose ai acusado las siguientes obligaciones: 1.- Presentación Periódica una vez cada mes por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Cualquier cambio de residencia deberá informarlo expresamente al Tribunal. 4.- No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima. Entendiendo el acusado que las obligaciones impuestas por el Tribunal son de estricto cumplimiento por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha, y en caso contrario se Revocará la Medida, y se Dictará Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos realizada por la acusada en esta Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 ejusdem, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RODRIGO MOLINA CHACÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA; así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor el ciudadano JOSÉ RODRIGO MOLINA CHACÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndose al acusado las siguientes obligaciones: 1.- Presentación Periódica una vez cada mes por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Cualquier cambio de residencia deberá informarlo expresamente al Tribunal- 4.- No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima. Entendiendo el acusado que las obligaciones impuestas por el Tribunal son de estricto cumplimiento por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha, y en caso contrario se Revocará la Medida, y se Dictará Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos realizada por la acusada en esta Audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral 1 ejusdem. Se Suspende la presente causa.
San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO 3
ABG. WÍLLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO.
Causa No.-3JU-1062/05
El suscrito Secretario Abg. William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias, son fíeles y exactas de sus originales, las cuales corren insertas en la Causa Penal No 3JU-1062/05, seguida contra JOSÉ RODRIGO MOLINA CHACÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MONCADADE MOLINA.
Certificación que se expide a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2006.
Abg. William Javier López Rosales
Secretario