REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2.006.
196° v 147°
CAUSA No 3TU-113Q-06
Visto el escrito contentivo de 'solicitud de revisión de medid;! de privación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 14-0^-2,006, ante este tribunal, por la abogada NEISA NAVA RAMÍREZ, con el carácter de defensora del acusado RAFAEL SMITH BURGOS PERNIA, a quien se le imputa la comisión de! delito de COAUTOR DE OCÜLTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSTCOTROPICAS, previstos y sancionados en ci artículo 31 de la Ley Orgánica Contra I í! Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal vista la urgencia del caso, se acuerda la habilitación para proceder al Despacho del presente asunto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la Resolución Nro 72 de la Dirección Ejecutiva de. la Magistratura Publicada en la Gaceta Oficial de la 'República Bolivariana de Venezuela en fecha miércoles 09 de agosto de 20Ü6, para decidir observa:
La defensora, en síntesis solicita que este Tribuna! examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado y se sustituya por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias por las cuales se impuso dicha medida de coerción, va que a su defendido le fue practicado reconocimiento médico psiquiátrico, en el cual el experto dictaminó que. RAFAEL SMITH BURGOS PERNIA es consumidor de canabis (marihuana) .
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliz;] la existencia, vigencia v aplicación de la medida cautelar existente en el proceso pena!, ¡ustamerue. a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento dri justiciable a la celebración de Debate Oral y Publico para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Rs así como, e] artículo 13 de'1 Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El proceso debe establecer ¡.u verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión. "
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares rmidamenlales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia v afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema - Privación judicial Preventiva de Liberlad-, está sujeta al razoiíamienlo Judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44,ordinal 1 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer: así
"La libertad persona! es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de ima orden judicial, a, menos que sea sorprendida in fraganti. Un este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y who horas a partir del momento de la detención. Svrá jabada en ¡¡.burlad, excepto por las ruyincs dvivrminadus por la ley i apreciadas por el me^ o we^a en cada caso. ". Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá ratonarse del modo establecido las circunstancias por ias que debedecretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse, la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma in legra! establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privaüvíi de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, v de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obslaculi/'ación en la búsqueda de la verdad. F.n opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero v secundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo conirano implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código C) orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, asimismo, se observa desde, que se ejecutó la medida de. privación de libertad en techa 22-04- 2.006, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación V su sanción probable, con la medida cautelar aplicada. En otro orden, existe la presunción de. fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias tácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por io que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAFAEL SMITH BURGOS PERNIA
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos eonsliluciunales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por cuanto la celebración del juicio ora! y público en la presente causa se había fijado para el día 01-0^-2.006, y el mismo no podrá celebrarse en virtud del receso de las actividades judiciales según resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se estableció que no habrá despacho desde el 15-08 hasta 15-09 del 2006. publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38496 de fecha Miércoles 09 de agosto de 2006 en. en consecuencia se fija la celebración de Juicio Oral y público para el día 03-10-2,006 a las a las 02:00 horas de la tarde. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMEA LWFANCM EN FUNCIÓN DEJUICÍO NÚMERO TRES CIRCUITO JUDICIAL PENAI. DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de
privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAFAEL SMITH BURGOS PERNIA, a quien se le imputa la comisión del delito de COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito v el Consumo de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija Juicio Oral y Público para el día 03-10-2.006 a las 02:01 horas de la tarde. Notifíquese al Defensor.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO No 3
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
3JL; 113006.
El suscrito Secretario Abg. William Javier López Rosales, adscrito a! Circuito Judicial Ferial del Estado Táchira. hace constar que las presentes copas son fieles y exactas de sus originales, las cuales corren insertas en la Causa Pena! No 3JIJ-Í13Ü-06., seguida contra RAFAEI SMITH BURGOS PERNIA, por la comisión del delito de COAUTOR DE OCULTAMIENTO DE SÜSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÜTROPICAS.
Certificación que se expide al diecisiete (17) días del mes de agosto del 2.006
Abg. William Javier López Rosales
Secretario