REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO
TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Agosto de 2.006.

196°y 147°

CAUSA No 3JU-1154-06

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad. presentado en fecha 07-08-2.006, ante este tribunal, por el Abogado, JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, defensor de! acusado ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, natura! de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-07-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N" V.- 14.737.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Santa Teresa, vereda 5, N| 5-48, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal atendiendo a lo dispuesto en los articules 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal este Tribunal vista la urgencia del caso, se acuerda la habilitación para proceder al Despacho del presente asunto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la Resolución Nro 72 de la Dirección Hjeculiva de la Magistratura Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela cu fee}i;i miércoles W de ap,oslo (.le 20Ü6, para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14-06-2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado '1 achira, el ciudadano ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ.

En fecha 16-06-2.006, se celebró ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial penal, la audiencia de presentación del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que se decidió calificar la aprehensión en flagrancia de! imputado ROGER DAVID PENA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, provisto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y se ordenó la prosecución de la causa por e! procedimiento abreviado.

En fecha 30-06-2.006 se recibieron procedentes del Juzgado Décimo de Control, las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose Juicio Oral y Público para el día 25-07-2.006.

En fecha 12-07-2.006, La Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuesto escrito de acusación en contra del imputado ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Pena! atendiendo a lo dispuesto en ¡os artículos 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 07-08-2.006 el Abogado Jean Fernando Sánchez G., defensor de! acusado, interpuso escrito solicitando a este Tribunal, la revisión o examen de la medida cautelar de privación judicial de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de tos mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar e! eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por /as vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del. derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar 'su decisión. "

De manera que, en lodo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que. las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, ". Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse. mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo e! prisma integral establecido en e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, segundo, la existencia de rundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así " una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter a! proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 16-06-2.006. impuesta por el Juzgado Décimo de Control, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias tácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ.

En otro orden, este Tribuna! en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por cuanto en fecha 30-08-2.006 debía realizarse el juicio oral y público en la presente causa, y el mismo no podrá llevarse a cabo en virtud del receso de las actividades judiciales según resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se estableció que no habrá despacho desde el 15-08 hasta 15-09 del 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38496 de fecha Miércoles 09 de agosto de 2006 en consecuencia se fija para el día 04-10-2,006 a las once de la mañana. Así
se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCWRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:

ÚNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano. natura! de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-07-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nü V.- 14.737-271, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Santa Teresa, vereda 5, No 5-48. San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y DK MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Público. Notifíquese al Defensor.





ABG. VILMA CHAPARRO DR NAVA
JUEZ DE JUICIO ?3



ABG. WILLIAM LÓPEZ
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

3 J U-1 154-06
VChdNVmf






































El suscrito Secretario abogado William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias son fieles y exactas de sus originales, las cuales corresponden a la causa penal No 3JU-1154-06, seguida en contra de ROGER DAVID PEÑA HERNANDEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO.




Certificación que se expide al diecisiete (17) días del mes de agosto de 2.006




ABG. WILLIAM JAVIER LOPKZ ROSALES
SECRETARIO