REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARJANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes siete (07) de Julio de 2006

Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:



INDENTIFICACJON DE LAS PARTES

• -FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; Abogada Fabiana Rincón de Araujo.

• -IMPUTADA; LORENA MÉNDEZ DE GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacida en fecha 15-07-1971, de 34 años de edad- con cédula de identidad No V-12633292, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, de Estado Civil casada, domiciliada en San Josecito, Invasión Hugo Chávez Frías, Municipio Torbes, Estado Táchira.

• -DELITO; HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3, ambos del Código Penal.

• VÍCTIMA: VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ LOZANO.

• -DEFENSA; Abogado Rossiise Omaña.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 10-06-2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de La Concordia de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando recibieron reporte de la central de patrullas, mediante la que se solicitó el auxilio policial a unos ciudadanos que estaban siendo objeto de un robo; se trasladaron al frente del Deposito de la Coca Cola en la adyacencia del Terminal, y un ciudadano de nombre de Víctor Manuel Ramírez Lozano junto con la ciudadana de nombre Dayana Carolina García Sánchez, tenia inmovilizada a una ciudadana quo quedó identificada como LORENA MÉNDEZ UZCATEGUI, quien se encontraba acompañada de un niño de nombre Marcos José Guerrero Méndez. Los referidos ciudadanos le informaron a la comisión policial que momentos antes cuando se transportaban en una buseta de la línea Rómulo Gallegos, observaron como la imputada sacaba de un koala un arma de fuego y se la pasó a su pareja quien se bajó de la buseta y le arrebató un celular al ciudadano Víctor Manuel Ramírez Lozano, y éste se levantó del asiento y le dijo al sujeto que le devolviera el celular y se le abalanzó al sujeto y logró despojarlo del arma, y procedió a darse a la fuga junto con la imputada hacia la redoma de la ULA, pero lograron darle alcance a la imputada. Las víctimas hicieron entrega a la Comisión Policial de un Arma de Fuego, tipo revolver, marca S&W, cromada, serial de cacha 488093, con tambor de cinco recamaras sin balas, dicha arma fue retenida, e igualmente a la ciudadana LORENA MÉNDEZ UZCATEGUI quien fue trasladada al Comando Policial y luego fue puesta a órdenes del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia celebrada el día de hoy 07-07-2006 la imputada LORENA MÉNDEZ UZCATEGUÍ. ofreció como reparación del daño causado, la cancelación de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.oo) en dinero en efectivo; por su parte la víctima el ciudadano Víctor Manuel Ramírez Lozano aceptó el ofrecimiento hecho por la imputada con pleno conocimiento de la consecuencia jurídica que ello acarrea; es decir, la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de la misma. Por otro lado, la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al acuerdo celebrado.

Por otra parte, la abogada defensora expuso: "Oído lo expuesto por mi defendida y lo manifestado por la víctima, solicito se apruebe en presente acuerdo Reparatorio, se decrete la extinción de la Acción Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida, es todo".

Concedido como le fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público la mismo manifestó no tener ningún tipo de objeción al Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada y la víctima en esta Audiencia Especial, DEL ACUERDO REPARATORIO.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos repáratenos entre el imputado y la victima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

2. Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por una parte- por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente aprobar el
Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana LORENA MÉNDEZ ÜZCATEGUI y el ciudadano Víctor Manuel Ramírez Lozano consistente en la cancelación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), y en consecuencia declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada LORENA MÉNDEZ DE GUERRERO, v la víctima ciudadano Víctor Manuel Ramírez Lozano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVAÓO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Lozano, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana LORENA MÉNDEZ DE GUERRERO. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Lozano, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta e! SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana LÜRENA MÉNDEZ DE GUERRERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Lozano, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal- Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase"'la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Liberta al Centro Penitenciario de Occidente,








ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ -TERCERO DE JUICIO






ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO








En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Causa No 3JU-1053-06










































El suscrito Secretario Abg. William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias, son fieles y exactas de sus originales, las cuales corren insertas en la Causa Penal No 3 JU-1153/06, seguida contra LORENA MÉNDEZ DE GUERRERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 84 numerales 1 y 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano.

Certificación que se expide a los siete (07) días del mes de Julío de 2006








ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO