REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°


Visto los escritos presentados en fechas veinte (20) y veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Macero Núñez, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, MARCO ANTONIO MORA y FREDDY ANTONIO GIL MÁRQUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y a quienes se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 16 de Junio de 2006, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, por ello, este Juzgado para decidir observa:

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.

Tomándose en cuenta, que la representación fiscal, en audiencia de Calificación de Flagrancia, le imputo a los ciudadanos JONATHAN MIGUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y a los imputados MARCO ANTONIO MORA y FREDDY ANTONIO GIL MÁRQUEZ, se les imputa solo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal; este juzgador señala que cada persona humana inmersa en cualquier delito responde en forma individual por lo que pueda realizar o deja de hacer y no por los hechos que se le imputa a los demás, y en el caso que nos ocupa es notorio que a todos no se les imputan los mismos hechos punibles, pero donde todos tienen un delíto en común como lo es, el de EXTORSIÓN, es por lo que en análisis del mismo si bien es cierto que dicho delíto no pasa de su límite superior de ocho años, no es menos cierto que en el artículo 459 del Código Penal, en el parágrafo único el mismo establece “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley” . De este parágrafo único se desprende todo principio de excepción que otorga la norma cuando se refiere que todo individuo debe ser juzgado en libertad pero con la excepciones que prevé la ley, siendo pues este punto de correlación con lo planteado de manera específica de acuerdo al artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende perfectamente que los jueces aunque tengan su autonomía e independencia, pero esta autonomía e independencia es con relacion a los demás órganos del poder publico, los mismos deben obedecerle a la ley y al derecho, al hacer todo lo contrario conllevaría entonces, a un desacato de la misma ley que por razones piramidal de nuestro ordenamiento jurídico es de máxima atención lo emanado de nuestra carta magna.
Así entonces la ley reputa a esta clase de delitos como aquellos que perjudican preponderantemente al género humano representando en sí una grave amenaza para el bienestar de los integrantes de una comunidad y que a la vez menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de las mismas, además de lo anteriormente señalado se prevé para JONATHAN MIGUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, un concurso de delitos por lo que la situación de este se agrava por el momento de la penalidad que podría dar como resultado al hacer la operatividad que ordena la ley, por lo cual no se podría otorgar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Primero: Se trata de delitos que exceden de los tres años en su límite máximo, lo que no permitiría el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La magnitud del daño causado, como lo es el derivado de la EXTORSIÓN, por lo cual tampoco permite el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal.
Se desprende de lo anterior, que si bien es cierto que el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 44 de la norma suprema, así como los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren a ser juzgado en libertad, acatando el principio de Inocencia, es la misma ley que expresa sus excepciones y los cuales se adecuan a lo transcrito.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados JONATHAN MIGUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y MARCO ANTONIO MORA y FREDDY ANTONIO GIL MÁRQUEZ, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal; plenamente identificados en la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada a los imputados JONATHAN MIGUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, MARCO ANTONIO MORA y FREDDY ANTONIO GIL MÁRQUEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LOS MENCIONADOS IMPUTADOS, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA




CAUSA Nº 4JU-1150/06