REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°


Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Cesar Augusto Hinestrosa, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDIS IVÁN RAMÍREZ MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.866, residenciado en La Aldea San Andrés, sector el Cerro, casa sin número, San Simón, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, por ello, este Juzgado para decidir observa:

Tomándose en cuenta, que la representación fiscal, en audiencia de Calificación de Flagrancia, le imputo al ciudadano EDIS IVÁN RAMÍREZ MEDINA, suficientemente identificado en la presente causa, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y estando privado de libertad, en principio no se podría otorgar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 por las siguientes razones:
Primero: Se trata de un delito que excede de los tres años en su límite máximo, lo que no permitiría el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La pena que podría llegar a imponerse, ya que se trata de un hecho punible como es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que posee una penalidad de ocho a dieciocho años de presidio.

Es meritorio resaltar que la defensa hace alusión a la legitima defensa y al in dubio pro reo, de lo que se señala por parte de este juzgador que nos encontramos en un momento en que no se puede discernir por la inoportunidad del caso o de las fases del sistema acusatorio; las dos situaciones no pueden determinarse sino en el transcurso y ámbito del juicio Oral y Público, donde se procurará esclarecer todos estos requisítos exigidos para aceptarlo o no; y en que además de la oralidad se tomen en cuanta la inmediación, concentración y publicidad, que se pueda fundamentar la decisión judicial por las evidencias aportadas por el acervo probatorio. Pronunciarse acerca de que si hubo o no una legitima defensa sería tocar el fondo y un pronunciamiento sin antes haberse celebrado la Audiencia Oral.
En cuanto el principio del indubio pro reo, dicho principio es considerado por la doctrina jurisprudencial como un principio general del derecho el cual el juzgador puede tomarlo en cuanta en la solución de los conflictos que acarrea el proceso penal como lo es, cuando la prueba hubiere dejado duda sobre la existencia de la culpabilidad del acusado deberá absolverlo; pero, de eso no tiene pronunciamiento alguno ni podría tenerlo como ya se dijo sin el cumplimiento de todos los requisítos y principios que emanan de la fase oral.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado EDIS IVÁN RAMÍREZ MEDINA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de Agosto de 1963, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.866, residenciado en La Aldea San Andrés, sector el Cerro, casa sin número, San Simón, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABOG. MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA





CAUSA Nº 4JM-1171/06