REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto el escrito recibido en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, contentivo de solicitud de Restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el ciudadano HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 30 de Septiembre de 1970, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 10.345.331, de profesión u oficio transportista, hijo de Giomar González (v), residenciado en Barrancas parte alta vereda Alí Primera, esquina, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, al efecto, este Juzgado para decidir observa:
El encausado en la solicitud en referencia posee como argumento la de relatar hechos que no encuadran con los requisítos necesarios para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, o como lo dice el mismo justiciable reconsiderar la restitución de la medida que le fue suspendida el 21 de junio de 2005, y siendo la comisión de los delitos los de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, que sobrepasan en su conjunto de diez años en su limite superior, esta penalidad contradice lo siguiente:
Primero: Se trata de unos delitos que exceden de los tres años en su límite máximo, lo que no permitiría el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La pena que podría llegar a imponerse, ya que se trata de un hecho punible en el caso del delito más grave HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que posee una penalidad de doce a dieciocho años de presidio.
Es meritorio observar también, que nos encontramos ante la proximidad de la celebración del juicio oral y público (19 de septiembre de 2006) donde se pondrán de manifiesto los principios garantístas que estructuran el sistema acusatorio que rige nuestra legislación como lo son el principio de oralidad, donde se desprende a la vez otros principios como el de publicidad, concentración y el de inmediación, y se evacuaran los medios de prueba promovidos por las partes así como se hará uso de la comunidad de las mismas en pro de la búsqueda de la certeza de los hechos ocurridos estableciéndose la verdad de los mismos por la vía jurídica y la justicia con la aplicación del derecho como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez permitirá poner de manifiesto una sentencia como equivalente a una conclusión.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, al ciudadano HÉCTOR ALEXIS GONZÁLEZ, quien es nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 30 de Septiembre de 1970, Titular de la Cédula de identidad Nro. 10.345.331, de profesión u oficio transportista, hijo de Giomar González (v), residenciado en Barrancas parte alta vereda Alí Primera, esquina, Casa S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RICHARD E. HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA
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