REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAUSA No. 4JM-1078-05
JUEZ PRESIDENTE Abg. Richard Hurtado Concha
SECRETARIO Abg. Ernesto José Ramirez
ACUSADO José Luis Sepúlveda Barrera.
DELITO Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR Abg. Zaida María Guerra
VICTIMA El Estado Venezolano
ACUSADOR Fiscalía Undécima del Ministerio Público
Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las Once y Cincuenta (11:50) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA y los Jueces escabinos Carmen Yolanda Ruiz Maldonado y Wilman Manuel González Mosquera, y el Secretario Ernesto José Ramirez, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Agosto de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1078-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 13-04-1984, de 22 años de edad, titular de la cedula de transeúnte N° V-15.575.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 13, Sector 5 de Julio Carlos Sublett, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representante del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en acusación que fue admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2005, en la Audiencia Preliminar.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 07-06-2004, siendo aproximadamente las 22:30 horas del día los funcionarios militares Zambrano Márquez Giovanny, Coronado Delgado David, y Caballero Duerto Dennys, adscritos al segundo pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, cuando observaron el arribo hacia ese punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal un vehículo Marca Mercedes Benz, Tipo Colectivo, Placas AJ969X, Color Blanco, y Multicolor Control N° 3020, perteneciente a la Empresa de Transporte Bus Ven C.A el cual era conducido por una persona de sexo masculino, procediendo a indicarle a la misma que se estacionara al lado izquierdo de la vía para efectuarle una requisa de rutina procediendo a identificar al conductor como Abel Molina Arellano, de igual manera los funcionarios procedieron a identificar al otro conductor como Moisés Eduardo Medina Rondón, posteriormente los funcionarios procedieron a indicarle a las personas que viajaban en la unidad que descendieran de la misma para efectuarle un chequeo de rutina, posterior a esto los funcionarios se subieron al área de los pasajeros con el fin de chequear la misma, iniciando la revisión desde atrás hacia delante, en los asientos y áreas de equipajes internas, al revisar la butaca signada con los números 31 y 32 ubicados al lado derecho del vehículo de atrás hacia delante, observaron un orificio superior posterior del espaldar del asiento signado con el N° 32 el cual esta ubicado al lado de la ventana, seguidamente palparon este espaldar de arriba hacia abajo, sintiendo al tacto la presencia de un objeto duro dentro de la tapicería de este asiento. En vista a loa anterior, procedieron a indicarles a los pasajeros que abordaran la unidad a los fines de poder identificar a las personas que ocupaban estos dos puestos signados con los números 31 y 32 una vez que subieron todos procedieron a escoger a tres personas dentro del lote de pasajeros, a quienes les pidieron la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento siendo identificados como Delgado Niño José Ángel, Bustamante de Mantilla Leonor y Rojas Zambrano Luis Rey y en presencia de ellos identificaron a las personas que ocupaban los puestos signados con los números 31 y 32 resultando ser CARRILLO MENDOZA JOSÉ ADULFO y SEPULVEDA BARRERA JOSÉ LUIS, quine ocupaba el asiento N° 32 ubicado al lado de la ventana. Procedieron a indicar los funcionarios la anormalidad detectada a los conductores del vehículo, luego con un objeto punzo penetrante puyaron estos objetos y al retirarlo pudieron apreciar al olfato, un olor fuerte y penetrante y a la vista restos de una sustancia de color blanco, pastosa, sustancia la cual presumieron que se trataba de la droga comúnmente conocida como cocaína; en vista de esto procedieron a extraer los objetos que se hallaban ocultos dentro de la tapicería del espaldar del asiento en cuestión, resultando ser dos (02) envoltorios en forma rectangular, confeccionados en material plástico de color marrón adhesivo (papel contac) luego lo puyaron nuevamente y obtuvieron la misma sustancia extraída anteriormente, lo cual se enseñó a los pasajeros; dichos envoltorios al ser pesados posteriormente, arrojaron un Peso Bruto Total de DOS KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS, (2,500 Kgs) en tal sentido procedieron a notificarle a la Fiscalía del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, abogada Zaida María Guerra quien expuso que previa conversación con su representado el mismo le había manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. El acusado JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “que vista la admisión de responsabilidad aceptada por el acusado, sin embargo como ya se esta en presencia del procediendo ordinario y ha pasado la oportunidad del proceso por la admisión de los hechos, solicito que los ciudadanos escabinos escuchen a los órganos de prueba para que ellos tuvieren una noción de cómo ocurrieron los hechos”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito la imposición inmediata de la pena, que se tenga en cuanta que el acusado no tiene antecedentes penales, que es padre de familia y era menor de 20 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, que se le imponga la pena en su límite mínimo”.
El tribunal refirió que se trasladara a la sala el ciudadano DAVID CORONADO DELGADO, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-12.227.606, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado Zorca Providencia, el Tribunal le puso a la vista los folios tres, cuatro y cinco que rielan en la causa penal, en la que se encuentran insertas actas policiales; El ciudadano Juez pregunto al testigo si era cierto el contenido y suya la firma inserta estampada al pie de la página, contestando el testigo que si ratificaba el contenido y era suya la firma. Eso ocurrió el día 07 de Junio del año 2004, se encontraba de servicio en La Pedrera, se aproximo a la alcabala un vehículo de trasporte público de la línea Busven procedieron a la requisa del vehículo, una vez en el patio de requisa se subió al autobús le pedió a los ocupantes que se bajaran del autobús para la requisa, luego después de chequeado el equipaje le pedió al Sr. Conductor que lo acompañara para chequear el autobús en la parte de arriba, específicamente el puesto 32 al pasarle la mano en la parte de atrás de autobús sintió un orifico en la parte de arriba de la butaca, le dijo al conductor que los bajaran y le dijeron a los pasajeros que subieran a los fines de ver quien iba sentado en ese puesto, en ese lugar se montaron dos ciudadanos, ubicaron tres testigos para que estuvieran presentes en el procedimiento que iban hacer; con un punzón perforaron el envoltorio que había en el asiento y salió un olor fuerte y penetrante fueron extraídos dos envoltorio envueltos en papel contac, fueron al comando a continuar el procedimiento. Fue interrogado el testigo por la Representante del Ministerio Público, este contestó, que la sustancia estaba colocada dentro del espaldar de una butaca del autobús, que estaba cortada como con una hojilla, eran dos envoltorio, fueron detenidos los dos señores que estaban sentados en la butacas 31 y 32, más los dos choferes. La sustancia arrojo un olor fuerte y penetrante de presunta droga. Dando un peso de 2,5 kilos.
Testimonio del ciudadano DENIS GIOVANNI CABALLERO DUERTO, quien previo juramento de ley se identificó con la Cédula de Identidad número V-12.833.002, de profesión Distinguido Guardia Nacional, domiciliado en la Tercera Compañía, Tercer Pelotón del Nula, Estado Apure. Una vez puesta de manifiesto el acta policial donde éste participo, contesto, que era suya la firma que aparece en el acta y ratifica el contenido. Eso fue el 07 de junio de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche un autobús de la línea Busven procedente de San Antonio del Táchira con destino a Caracas, mandaron a bajar los pasajeros con Cédula en mano, mandaron a bajar el equipaje, procedieron a la requisa de las damas y los caballeros, luego el Cabo Segundo que se encontraba revisando subió en en compañía del chofer y revisó adentro el autobús. La representante Fiscal Pregunto al testigo y este responde, que después que el Cabo Segundo reviso la parte de arriba, luego le dice que mandara a subir a la gente y estando arriba realizó el procedimiento, habían dos envoltorios en forma rectangular de color marrón y el Cabo procedió a punzar y se dio cuenta que era una sustancia de color blanco, olor penetrante; estaba ubicada en los asientos de la parte de atrás, asientos 31 y 32, en el espaldar del asiento, resultaron detenidas las dos personas que iban en esos asientos mas los dos chóferes.
Testimonio de la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V-9.246.394, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis dedicada al área de las drogas, domiciliada en San Cristóbal; a quien el tribunal le puso a la vista las actas que rielan a los folios 130 al 136 (Dictamen Pericial químico) y 140 al 142 (Experticia química) quien manifestó que es cierto el contenido de las actas y que es suya la firma la estampada, por lo que las ratifica en su contenido y firma y seguidamente procedió a explicar el procedimiento realizado.
Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una admisión de culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, lo siguiente: “Ciudadano Juez, yo admito mi culpa por el delito que me señala el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena de forma inmediata, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA
El día diez (10) del mes de Julio del año dos mil seis, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), el Acusado JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUTEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 10 de Junio de 2006, en contra del acusado JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)
A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede de la siguiente manera:
Se debe imponer la pena por el delito imputado, el cual establece una sanción penal de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION.
Se le impone como pena definitiva al acusado JOSÉ LUIS SEPULVEDA BARRERA, la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se exonera de las costas procesales, Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 10 de Julio de 2.015. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado SEPULVEDA BARRERA JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 13 de Abril de 1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de transeúnte N° V-15.575.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el la calle 13 Sector 5 de Julio Carlos Sublett, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 primer aparte de la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA al acusado SEPULVEDA BARRERA JOSÉ LUIS a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se condena al Acusado SEPULVEDA BARRERA JOSÉ LUIS a las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal y, 267 y 266 ordinales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA EN LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los dos (02) días del mes Agosto del año 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ PRESIDENTE
JUECES ESCABINOS
CARMEN YOLANDA RUIZ MALDONADO
WILMAN MANUEL GONZALEZ MOSQUERA
ABOG. ERNESTO JOSE RAMIREZ
SECRETARIO DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-1078-05.
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