REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 01 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1429
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.672.934, nacido en fecha 24-03-1962, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Urbanización Pirineos Lote A, vereda 14-02, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En calenda 25-02-2001, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada (02:30 a.m.), en inmediaciones de Pirineos 1, vereda 14, en San Cristóbal, Estado Táchira, funcionarios adscritos a la antigua Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje cuando fueron reportados por la central de patrullas, que se trasladaran a verificar el presunto Hurto de un taxista. Al llegar al sitio, un grupo de taxistas, tenían aprehendido a un ciudadano de nombre WILSON EDUARDO GONZÁLEZ, según versión de los referidos taxistas, este ciudadano en compañía de otros dos, despojaron al ciudadano Jhon Gregory Sánchez, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.58.000,oo), los cuales recuperaron la cantidad de Trece Mil Quinientos (Bs13.500,oo), posteriormente fue trasladado al Comando General de la policía.
En fecha 28 de febrero del año 2001,el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, y decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 05 de abril de 2001, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en ley, por la comisión del punible de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del penado GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, emitido por el ciudadano Director del Centro penitenciario de Occidente, Coordinación de Seguridad Interna, Santa Ana Estado Táchira, Abg. Eleazar Rivero, donde señala que “...Conducta observada desde su ingreso a este Centro Penitenciario de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, de fecha 15 de junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...* Según sentencia de (1-a): DEL JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA C.J DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 29/04/1985, fue condenado a PRISIÓN, por el lapso de (8) años, (0) meses, (0) días, (0) horas y (0) minutos como autor responsable de (I –Los) delito (s): HURTO CALIFICADO, ART 455 DEL C.P. * Según sentencia de (1-a): JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA C.J DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 23/02/1990, fue condenado a : PRISIÓN por el lapso de: (06) años, (0)meses, (0) días y (0) horas, como autor responsable de (I-los) delito (s): HURTO CALIFICADO, ART. 455 C.P. * Según sentencia de (1-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO EN LO PENAL DE LA C.J DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 18/01/1996, fue condenado a : PRESIDIO por el lapso de: (06) años, (0)meses, (0) días y (0) horas, como autor responsable de (I-los) delito (s): ROBO GENÉRICO, ART. 457 C.P. * Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2DO DE JUICIO DEL C.J PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 05/04/2001, fue condenado a : PRESIDIO por el lapso de: (08) años, (0)meses, (0) días y (0) horas, como autor responsable de (I-los) delito (s): ROBO A MANO ARMADA, ART. 460 C.P
3.- Sentencias Anticipadas emitida: la Primera dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de C.J del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1985, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ejusdem; La Segunda dictada por el Juzgado Superior Segundo en Lo Penal de la C.J Del Estado Táchira, en fecha 23/02/1990, lo condenó a cumplir la pena de (06) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibídem; La Tercera dictada por el Juzgado Superior 1ero En lo Penal De La C.J del Estado Táchira, en fecha 18/01/1996, lo condenó a cumplir la pena seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; La Cuarta dictada por el Tribunal 2do de Juicio Del C.J Penal del Estado Táchira, en fecha 05/04/2001, lo condenó a cumplir la pena ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo. 460 ejusdem.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 25-02-2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005,, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 03 de marzo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de febrero de 2001 (25-02-2001), estando privado de su libertad hasta el 01 de agosto de 2006 (01-08-2006), estando privado de efectivamente de su libertad hasta el día de hoy, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, dicho penado ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Autos Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 09-02-2006, lo que lleva en total de pena cumplida la de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros, según el RECORD de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Cetro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “...CONDUCTA OBSERVADA DESDE SU INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO..”, lo que significa que GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, desde la fecha de su último ingreso en fecha 01 de marzo de 2001 ha presentado una conducta aceptable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del penal, que implica un comportamiento aceptable intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta aceptable; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE GONZÁLEZ WILSON EDUARDO . Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio de fecha 09 de mayo de 2006, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”, por lo que, se observa que ésta es la única condena, es decir, la proferida por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la que actualmente nos ocupa, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente. pues se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de un hecho punible, cometido en fecha 25-04-2001.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDE la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el día TRECE (13) de FEBRERO de 2009 (13-02-2009), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, deberá OBLIGARSE a residir en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de esta Jurisdicción sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura de Capacho Independencia, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVÍESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura de Capacho Independencia, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, (artículo 45 del Código Penal).
En San Cristóbal, a los un (01) días del mes de Agosto del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. PATRICIA SIERRA HORTÚA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.
San Cristóbal, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006
El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: GONZÁLEZ WILSON EDUARDO, de Nacionalidad: Venezolano; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha: veinticinco (24) de Abril de 1.962, Edad: 44 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N °: V.-5.672.934, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: urbanización Pirineos Lote A, vereda 14-02, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-1940; Por la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) (calificación fiscal), previsto y sancionados en los artículos 460 del Código Penal.
En Perjuicio de: Sánchez Jhonn Gregory Fecha de Ocurrencia: 25-02.2001.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 28-02-2001, SEGÚN BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA N° 26.-
Delito: ROBO AGRAVADO .
Causa N°: 1C-1064/01.-
OBSERVACIONES: Ninguna.
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.
LFA/ prsh
2006-08-02
Causa Nº 1E-1429