REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 11 de Agosto del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1372
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado GIL VIVAS NERIO JOSELITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.160.126, nacido el 30-12-1971, Casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bloque 18, apartamento 0302, la Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
El día 25 de noviembre de 2000, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, en el embarque Américan del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas, durante la inspección selectiva de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 611 de la línea aérea LACSA con destino a San José de Costa Rica, pudieron observar la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos, quienes al solicitarles su documentación personal, resultaron ser y llamarse NERIO JOSELITO GIL VIVAS y CARLOS RAMÓN VERGARA ARAQUE, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos con la finalidad de que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, al efectuarles el chequeó corporal a los hoy penados, y al equipaje de los mismos en donde no se les encontró ningún tipo de sustancias de tenencias prohibidas, trasladándolos a su vez, conjuntamente con los testigos hasta la sede del hospital Clínica San José, a fin de realizarles radiografías en la región abdominal por presumirse que los mencionados ciudadanos podrían tener alojados en el interior de sus organismos dediles de presunta droga. Al llegar al referido centro asistencial el radiólogo de guardia ordenó la practica de las respectivas radiografías, observando que en las mismas se reflejaban la presencia de cuerpos extraños, en el interior de los organismos, por lo que pudieron constatar que se trataba de dediles de presunta droga, por lo que se procedió a que los mencionados ciudadanos expulsarán los mismos, por lo que el penado GIL VIVAS NERIO JOSELITO, expulso sesenta y tres (63) dediles, contentivos de heroína.
En fecha 29 de enero de 2001, ante la contundencia de las pruebas GIL VIVAS NERIO JOSELITO, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En calenda 01 de marzo de 2001, este Tribunal fue notificado de que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declinó su competencia a este Despacho Judicial.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Solicitud realizada por el penado GIL VIVAS NERIO JOSELITO, de fecha 04 de agosto de 2006.
2.- Oficio Nº 1059, de fecha 21 de Julio de 2006, emanado de la ciudadana Directora (e) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO atinente al penado GIL VIVAS NERIO JOSELITO.
3.- Informe Evaluativo practicado al penado GIL VIVAS NERIO JOSELITO, realizado en fecha 21 de Julio de 2006, por la delegada de prueba y el Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, en donde se expresa entre otras cosas que “...emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL…”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue realizado en fecha 25 de noviembre de 2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 04 de agosto del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de noviembre de 2000 (25-11-2000), hasta el día de hoy 11 de agosto del año 2006 (11-08-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de cinco (05) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, a lo que se le suma el tiempo de un (01) año, siete (07) meses, cinco (05) días, correspondiente a las redenciones siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Delegado de Pruebas asignado, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de GIL VIVAS NERIO JOSELITO, es positivo en el sentido de que el penado “...Cuenta con metas laborales estables, mantiene buenos hábitos de limpieza y aseo personal, capacidad para dar y recibir afecto, apoyo familiar positivo, aunado a ellos reúne requisitos de ley que permite al Equipo Técnico encargado de la supervisión del caso emitir opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL …”; todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE GIL VIVAS NERIO JOSELITO, Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con ello se constata cumplida la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por el penado GIL VIVAS NERIO JOSELITO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse GIL VIVAS NERIO JOSELITO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
7. Mantener Buena Conducta.
8. 8. No portar armas.
9. Seguir manteniendo responsabilidad con su grupo familiar.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 20 de Abril de 2009 (20-04-2009).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.