REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2086
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa esta Juzgadora a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v.-13.146.687, nacido el 10-10-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio las Margaritas vereda 8, casa No. 49, San Cristóbal, Estado Táchira; según oficio Nº AJ/2071, de fecha 14 de julio del año 2006, emanado del Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana- Estado Táchira.
II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de las conocidas como estupefacientes, en momentos cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, efectuaban labores de inteligencia por el sector del barrio Las Margaritas, específicamente por la vereda 5 carrera 1, cuando visualizaron a un ciudadano que iba con paso acelerado, y al interceptarlo le solicitaron su identificación y que exhibiera todo lo que llevará encima, en el momento en mencionado ciudadano abrió su mano derecha encontrándosele en su poder un envoltorio de material plástico de color blanco amarrados en sus extremos con un hilo de color marrón, en cuyo interior se encontró presunta droga, quedando identificado el ciudadano CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO.
Por los hechos referidos anteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al ciudadano CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley especial vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
En fecha 20 de diciembre de 2004, visto este Tribunal que el penado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, reunía los requisitos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, le otorgó el mismo, imponiéndole como condiciones entre otras la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, las veces que le fueran impuestas así como la de cumplir con las condiciones que le impusiere el delegado de prueba.
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en fecha 20 de diciembre de 2004, al penado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del ciudadano CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, de fecha 27 de julio del año 2006, donde el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que “… DESDE SU ÚLTIMO INGRESO A ESTE CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.
2.- Oficio Nº AJ/2071, de fecha 14 julio del año 2006, procedente del ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 25 de Junio de 2003, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de presidio o prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del Lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 26 de Junio de 2003 (26-06-2003), hasta el día 07 de febrero de 2006 (07-02-2006) (se encontraba bajo el beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena), fecha en la cual se declaro como evadido al penado cumplió la cantidad de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS; posteriormente, es aprehendido nuevamente dicho penado en fecha 09 de junio de 2006 (09-06-2006) y hasta el día de hoy 14 de agosto del año 2006 (14-08-2006), cumplió la cantidad de DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS privado de su libertad, por lo cual, de la adición de los anteriores cómputos de pena cumplida, tenemos que el penado lleva cumplida PRIVACIÓN FÍSICA EFECTIVA o REAL de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora, que en referido tiempo sobrepasa los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN que es el equivalente a las 3/4 partes de los TRES (03) AÑOS a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR, observa quien decide que en el Record de Conducta del penado, el cual corre inserto a los folios 154 al 159 de las actuaciones, que al penado le fue otorgado en fecha 20-12-2004, el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que en fecha 07-02-2006, fue declarado como evadido, decretándosele como consecuencia orden de captura, siendo capturado y puesto a orden de este Tribunal; ahora bien, del estudio y análisis de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, esta Juzgadora efectivamente constata que al penado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, este Tribunal le otorgo un beneficio, imponiéndosele al mismo una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento. A los folios 167 y 172 de las actuaciones, rielan oficios Nº 03370, de fecha 26 de junio de 2005, y 5346, de fecha 21 de diciembre de 2005, respectivamente, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual notifica la inasistencia desde el 28-03-05 por parte del penado CHACON JAIMES CHARLES ORLANDO. En fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal mediante oficio Nº 1752, solicito a la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirviera emitir la correspondiente opinión a los fines de resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio otorgado al penado. Cursa oficio Nº 20F12-911-03, de fechas 15 de agosto de 2005, inserto al folio 170 del expediente, emanado de la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual opina acerca de la inasistencia desde el 28-03-2005 por parte del penado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, razón por la cual, habiendo transcurrido tanto tiempo de la inasistencia, se desconoce su paradero, procedió a solicitar la Revocatoria del Beneficio a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2006, procedió a Revocar el beneficio que había sido concedido al penado.
Dadas las condiciones que anteceden, considera esta Juzgadora que en el caso sub examine, si bien es cierto el penado CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, no presenta sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, el mismo incumplió con las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal, evidenciándose que dicho penado no presenta o hasta los momentos carece de la Conducta Ejemplar prevista por el legislador en el artículo 53 del Código Penal, para la procedencia de la gracia de la conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento; por otra parte, también cabe señalar que dicho penado incumplió con las condiciones impuestas en el auto de fecha 22-12-2004, que acordó la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, circunstancia que crea en esta Juzgadora una duda razonable sobre la verdadera readaptación y resocialización del ciudadano CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO.
Por todas esta circunstancias, considera esta Juzgadora que el penado no ha mantenido una Conducta Ejemplar durante su tiempo de reclusión y dado ello, se constata que NO CUMPLE las exigencias contenidas en el antes mencionado artículo 53 del Código Penal.
Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO impetrada por CHACÓN JAIMES CHARLES ORLANDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.