REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 17 de agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2697
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la penada CLAUDIA URREA BOLÍVAR, colombiana, titular de la cédula de Identidad N° E.-51.936.386, nacida el 16-08-1970, soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Avenida 3B, casa No. 6-21, El Pinar, parte baja, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la entrada segunda de San Josecito, troncal 5, cuando se acercó un ciudadano en un carro particular quien manifestó que estaban robando a un ciudadano que tenía un camión blanco 350, trasladándose de inmediato, cuando llegaron al sitio se les acercó un ciudadano demasiado alterado y manifestó que una pareja conformada por un hombre y una mujer lo habían querido robar, apuntándolo con un arma de fuego aportando las características y vestimenta de los mismos, por lo que procedieron por la vía a su búsqueda, encontrando a los dos sujetos descritos y procedieron a su aprehensión quedando identificada una de las personas como CLAUDIA URREA BOLÍVAR.
En fecha 12 de abril de 2005, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana CLAUDIA URREA BOLÍVAR, cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº AJ/642, de fecha 04 de agosto del año 2006, procedente del ciudadano Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía el Record de Conducta de la penada CLAUDIA URREA BOLÍVAR, en virtud de la solicitud de Confinamiento, efectuada por la misma, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena y solicitud suscrita por la penada.
2.- Antecedentes penales de la penada CLAUDIA URREA BOLÍVAR, de fecha 08-02-2006, el cual expresa que la misma no posee antecedentes penales.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 05-04-2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16 de Marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 05 de Abril de 2003 (05-04-2003) hasta el día 21 de octubre de 2005 (21-10-2005) y por segunda vez en fecha 26 de octubre de 2005 hasta el día de hoy 17 de agosto del año 2006 (17-08-2006), lleva cumplido privación física de la libertad de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de ONCE (11) meses y DOCE (12) días por redención, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de la penada.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros, según el RECORD de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que la penada ha cometido algunas faltas y que desde hace nueve meses, es decir, desde fecha 07-11-2005 hasta la presente fecha no registra sanciones disciplinarias en su ficha de agrupación individual; lo que significa que CLAUDIA URREA BOLÍVAR, ha internalizado y desde hace nueve meses ha estado apegada a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, después de recibir las sanciones respectivas, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta progresiva; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE CLAUDIA URREA BOLÍVAR. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. Consta en el expediente el correspondiente oficio procedente de la División el cual expresa que la referida ciudadana no registra antecedentes penales.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que la penada no es homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO a la penada CLAUDIA URREA BOLÍVAR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO y ONCE (11) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a CLAUDIA URREA BOLÍVAR, para completar su condena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual la penada
finalizará el mismo el día 31 de DICIEMBRE de 2007 (31-12-2007), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: CLAUDIA URREA BOLÍVAR, deberá OBLIGARSE a residir en la Avenida 3B, casa No. 6-21, El Pinar, parte baja, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: CLAUDIA URREA BOLÍVAR, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde deberá presentarse la penada CLAUDIA URREA BOLÍVAR, (artículo 45 del Código Penal).
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2006
El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: URREA BOLÍVAR CLAUDIA, de Nacionalidad: Colombiana; nacida en fecha: dieciséis (16) de Agosto de 1.970, Edad: 36 años de edad; Titular de la Cédula de Ciudadanía N°: C.C.-51.936.386, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en: en la Avenida 3B, casa No. 6-21, El Pinar, parte baja, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-1818; Por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
En Perjuicio de: Dionisio Arias y La Fe Pública. Fecha de Ocurrencia: 05-04-2003.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 26-10-2005, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 67/2005.- Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Causa N°: 3E-2276.-
OBSERVACIONES: NINGUNA.
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.
LFA/ mmcc
2006-08-17
Causa Nº 1E-2697