REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2101/2579

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ACUÑA PEDRO ELÍAS, colombiano, natural de el Socorro, República de Colombia, titular de la cédula de identidad (residente) No. E.-359.571, casado, nacido el 14-09-1942, residenciado en la Aldea Rocío, caserío el Bolón, parte baja, Capacho, Municipio Libertador, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 30-01-2002, en horas de la tarde, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio, observaron cuando se acerco un vehículo Marca Chevrolet, modelo Nova, placas BM2-87T, por lo que le indicaron al conductor que se estacionará y procedieron a pasarlos a la sala de requisa solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la requisa del vehículo, en el portamaletas, se encontraban dos cajas de cartón, que al ser destapadas contenían una bidones, de color blanco que al ser destapadas se dejo ver un líquido que expedía un olor fuerte, y penetrante que por sus características se presumió fuera acetona, cada bidon era de 22 litros cada uno, y le preguntaron a los conductores del mismo que era eso, y respondieron que se trataba de detergente, y que era una encomienda, quedando identificado entre otros, el ciudadano ACUÑA PEDRO ELÍAS.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ACUÑA PEDRO ELÍAS, lo condenó cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de ACUÑA PEDRO ELÍAS, de fecha 22 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 22/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA. ART. 35. * Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 7MO. EN LO PENAL DE LA C.J. PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CCS. de fecha: 19/03/1996, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 457,80 Y 82 C.P.”.
2.- Informe Psico Social del penado ACUÑA PEDRO ELÍAS, de fecha 08 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana ACUÑA CALDERÓN SALANGY, apoyo familiar del penado ACUÑA PEDRO ELÍAS, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ACUÑA PEDRO ELÍAS.
• Velar porque ACUÑA PEDRO ELÍAS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar, efectuada en el lugar de habitación del penado ACUÑA PEDRO ELÍAS.
5.- Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado ACUÑA PEDRO ELÍAS, tiene su residencia en el Bolón.
6.- Constancia de Trabajo emitida por la Prefectura del Municipio Independencia, en la que se deja constancia que el penado ACUÑA PEDRO ELÍAS labora actualmente como Jornalero Agrícola.
7.- Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ACUÑA PEDRO ELÍAS, lo condenó cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES NECESARIOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ACUÑA PEDRO ELÍAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 08 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Referente al delito, el penado resquebraja su axiología por primera vez al incurrir en el presente delito, motivado presumiblemente al exceso de confianza, unión con par negativo, búsqueda de gratificación económica y aprovechamiento de otros, de su profesión para el entonces (transportista fronterizo). Pronóstico: En la evaluación Psico-Social realizada al penado, se conoció: Persona primodelictual, de procedencia humilde, normado, responsable de sus actos, con principios y valores internalizados, con hábitos laborales definidos, emocionalmente estable, maduro, con personalidad estructurada. Elementos estos, que lo recomiendan para el Beneficio solicitado, calificándose como FAVORABLE “; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ACUÑA PEDRO ELÍAS, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ACUÑA PEDRO ELÍAS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 22/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA. ART. 35. * Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 7MO. EN LO PENAL DE LA C.J. PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CCS. de fecha: 19/03/1996, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 457,80 Y 82 C.P.”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un reincidente, por lo que queda demostrado que el penado de autos es REINCIDENTE.

Realizado el análisis de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”. Lo que se desprende en el presente caso, que el penado ACUÑA PEDRO ELÍAS, por ser reincidente y una de las condiciones para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es la no reincidencia, este Tribunal en consecuencia, declara sin lugar la solicitud impetrada por el penado ACUÑA PEDRO ELÍAS, y visto que él mismo se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal Tercero de Control extensión San Antonio del Táchira, en fecha 02 de febrero de 2002, se acuerda dejar sin efecto tal medida y ordena la captura del penado ACUÑA PEDRO ELÍAS, así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ACUÑA PEDRO ELÍAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 02 de febrero de 2002, este Tribunal acuerda dejar sin efecto tal medida y en consecuencia, ORDENA la captura del ciudadano ACUÑA PEDRO ELÍAS, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.


En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.