REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 02 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2647

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.-14.100.179, nacido el 15-10-1978, soltero, residenciado en la Unidad Vecinal Bloque 46 Apartamento 02-04, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 09 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Antigua Dirección de Seguridad y Orden Público hoy Policía del Estado Táchira, dejaron constancia que siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche ( 08: 45 p.m ), encontrándose en labores de inteligencia por el sector de la Concordia, recibieron reporte de la red de emergencia 171, informándoles que en el Barrio Las Flores a la altura de la Urbanización Coromoto, varios ciudadanos a bordo de un vehículo color blanco, con placas a los lados de las puertas, los cuales se encontraban efectuando detonaciones con armas de fuego; al llegar al lugar observaron un vehículo con las mismas características indicadas en la red de emergencia, por lo que procedieron a efectuar la persecución, siendo intervenidos policialmente en la Avenida Rotaria, a la altura del Semáforo adyacentes al Liceo Vicente Dávila, observando que dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana identificados como DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, Urbina Contreras Yener Adán y Rodríguez Contreras Tatiana Virginia; seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección dentro del vehículo, localizado debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo “chopo” fabricación casera, el cual presenta el N° 38 a la altura del martillo, con cacha de madera, sin bala y sin vaina; por lo que fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía actuante.

En calenda 13 de Febrero de 2006, se celebro por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Audiencia Preliminar, donde el penado previa admisión de hechos, fue condenado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, de fecha 15 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (San Cristóbal), de fecha: 13/02/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de:1 año, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART.277.”

2.- Informe Psico Social de la penada DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, de fecha 29 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°3 Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite Pronóstico “FAVORABLE”.

3.- Constancia de residencia expedida por el prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, reside en la Unidad Vecinal, Bloque 46 Escalera Uno, Apartamento 02-04, san Cristóbal, Estado Táchira, desde hace (03) años.

4.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Rodríguez Contreras Tatiana Virginia, apoyo familiar del penado DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO.
• Velar porque DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Relación de Entrevista Familiar.

6.- Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Moncada José Mauro, titular de la Cédula Identidad N ° 9.469.503, Distribuidora Rutmar, mediante la cual hace constar que el ciudadano DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, labora en esa empresa como vendedor, desde el 01 de marzo de 2005.

7.- Sentencia anticipada, de fecha 13 de Febrero de 2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que el ciudadano DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado a la penada en fecha 29 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Los causales del presente delito, se presume estuvieron enfocados en: la búsqueda de protección personal, ante su previa actividad laboral (taxista) y desestimación de la consecuencia legal, desborde momentáneo de emociones, manipulación de arma, en vía pública, sin medir consecuencias. Pronóstico: En el estudio psico-social, realizado al penado se conocieron aspectos importantes, para optar al beneficio, estos son: sujeto primodelictual, con hábitos y costumbres internalizados, responsable de sus actos, establece auto- crítica ante el hecho punible, con apoyo familiar afectivo, hábitos laborables definidos, emocionalmente seguro, estable, con rasgos de madurez, personalidad estructurada, lo que define moción FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 15/06/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 año, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART.277.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual el penado señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL PENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Moncada José Mauro, titular de la Cédula Identidad N ° 9.469.503, Distribuidora Rutmar, mediante la cual hace constar que el ciudadano DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, labora en esa empresa como vendedor, desde el 01 de marzo de 2005; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano el ciudadano Moncada José Mauro, titular de la Cédula Identidad N ° 9.469.503, Distribuidora Rutmar, mediante la cual hace constar que el ciudadano DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, labora en esa empresa como vendedor, desde el 01 de marzo de 2005, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DURAN DEL ROSARIO CESAR ARNOLDO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con proyecto de vida preestablecido.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. Asistir al Centro Fundamental de Terapia Psicológica, ubicado dentro de las instalaciones del hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.
7. Realizar Trabajo Comunitario, en un centro de atención pública, debiendo presentar constancia del mismo ante este Tribunal, cada seis (06) meses.

8. Continuar con hábitos laborales y presentar constancia cada tres (03) meses.

9. Donar un mercado mensual por el lapso de seis (06) meses, a la Fundación para la Vida (FUNDAVIDA), ubicada en la Urbanización altos de Paramillo, calle principal Toica, cuadra y media mas arriba del ambulatorio, el cual queda frente a un taller mecánico, teléfono No. 0276-3571756, debiendo consignar constancia de dicha donación a este Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de las misma.


TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 02 de AGOSTO de 2007 (02-08-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. PATRICIA SIERRA HORTÚA
La Secretaria.



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2616


Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal ha verificado que para resolver la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, efectuada por el penado HENDER JOHAN ORTEGA, es necesario que el ciudadano William Humberto Forero Márquez, se presente ante este Despacho y ratifique la Oferta de Trabajo, y presente copia certificada, para su vista y devolución, y consigne copia del documento de propiedad del vehículo en el cual va a trabajar el ciudadano HENDER JOHAN ORTEGA. Notifíquese a la defensa.



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA
La Secretaria.