REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 25 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2044

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 14-04-1979, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.80.062.451, soltero, de profesión u oficio tallador, residenciado en el Barrio 29 de Marzo, calle Cayaurima, casa No. 07, Barcelona, Estado Anzoátegui; según oficio Nº 3314, de fecha 08 de Agosto del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 16-01-2002, en horas de las 03:30 de la tarde, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en la Empresa “MRW”, ubicado en la calle 10 con carreras 8 y 9 de San Antonio del Táchira, observaron cuando se apersonaron tres personas juntas, dos hombres y una mujer, quienes tenían una bolsa y preguntaron que cuanto salía el envió de una encomienda para Madrid España, entonces la recepcionista les dijo que había que color la encomienda en el peso para saber el valor, la encomienda consistía en dos cajas de cartón que traían en la bolsa donde venían (19) cintas de video y (02) suéter para dama, luego el recepcionista le elaboró la guía de envió colocándose como remitente la dama quien dijo que se llamaba Nini Yaliztza Moros Villamizar, seguidamente procedieron a revisar la encomienda solicitando la colaboración de dos ciudadanos testigos, luego identificaron al otro acompañante quien quedó identificado como MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, quienes firman el libro de control de remitentes, procediendo a revisar en presencia de los testigos las (19) cintas de videos que estos ciudadanos iban a enviar como encomienda y observaron que en cada video se dejaba ver borde sobresaliente de la cinta y al abrirla se dejo ver una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga procediendo a efectuar revisar de orientación (narcotex) para determinar tipo de sustancia Estupefaciente, el cual dio una coloración azul positivo para cocaína con un peso bruto de seis (06) kilos con cincuenta gramos.
Ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, y en audiencia de Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, sentenció al ciudadano MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21 de febrero de 2006, ante la solicitud del Recurso de Revisión efectuado por el penado, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó rebajar la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los mismos hechos punibles.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 3314 de fecha 08 de Agosto del año 2006, y recibido en este Despacho en fecha 09-08-2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 05 de Junio de 2006, en donde se señala entre otras cosas el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.

3.- Constancia de Conducta del penado MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, de fecha 29 de Marzo de 2006, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 29 de Marzo del año 2006; donde dictamina que MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de Pre – libertad RÉGIMEN ABIERTO”.

5.- Visita Domiciliaria.
6.- Certificado de Antecedentes Penales de MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, de fecha 21 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 21/02/2006 a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, como autor responsable de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”.
7.- Visita domiciliaria realizada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barcelona, Estado Anzoátegui.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 21 de Marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 16 de Diciembre de 2002 (16-12-2002), hasta el día de hoy 25 de Agosto del año 2006 (25-08-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, y por cuanto hasta la presente fecha no ha cumplido la mitad de la pena, no le pueden ser sumadas las redenciones por trabajo y estudio del penado MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, conforme lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 21/02/2006 a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, como autor responsable de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, por lo que se trata de la condena por la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 05 de Junio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La oportunidad de lucro a través del dinero inmediato, la inmadurez y vulnerabilidad para el momento del hecho fueron los factores que motivaron su participación en el hecho punible”. Pronostico: “El equipo técnico luego de realizar evaluación psico-social, considera que en esta oportunidad el sujeto ha demostrado cambios en cuanto a la autocritica e internalización de la experiencia carcelaria, logrando un adecuado nivel de maduración personal. Social, factores que aunados a su evaluación integral y disposición de cumplir con las exigencias de la medida, entre ellos permanecer en territorio venezolano, favorecen para emitir opinión FAVORABLE no obstante tener presente que sus arraigos lo tiene en Bogota-Colombia”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Riela inserta a los folios 357 y 358 de las actuaciones Constancia de Conducta del penado, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, asimismo el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde dictamina que “...desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de Pre – libertad RÉGIMEN ABIERTO”. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja””, ubicado en la carrera 25, Quinta Rosalim, Urb. Urdaneta, Barcelona Estado Anzoátegui, toda vez que fue constatado el apoyo laboral del penado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MEDINA VILLASMIL EDWIN ERLEY, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja””, ubicado en la carrera 25, Quinta Rosalim, Urb. Urdaneta, Barcelona Estado Anzoátegui, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.
8. Someterse a Tratamiento psicoterapéutico, en una institución especializada.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.