REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 25 de agosto del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2210/2424

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, colombiano, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización el Diamante II, Pasaje 2, No. 2-17, San Ana del Táchira, Municipio Cordoba, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

El penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, fue detenido en fecha 10-11-2000, en virtud de los hechos por el cual fue condenado a cumplir la pena de DIZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tras la admisión plena de los hechos en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09-01-2001, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, manteniéndosele privado de su libertad desde el día 10-11-2000 .

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Constancia de Conducta del penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, en virtud de la solicitud de Confinamiento, efectuada por la misma, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
2.-Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos “DIAMANTE II”, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Táchira, donde hace constar que el penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, reside desde hace siete (07) años en esa Comunidad.
3.- Certificado de Antecedentes Penales de ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, de fecha 07 de diciembre de 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Vilegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “ FUE CONDENADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON-PUNTO FIJO, EN SENTENCIA DE FECHA 09-01-2001 A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE (L-LOS) DELITOS (S): TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 10-11-2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal de Ejecución del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, remitiera a este Tribunal en fecha 26 de Mayo del año 2006, el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 10 de NOVIEMBRE de 2000 (10-11-2000) y hasta el día de hoy 25 de Agosto de 2006, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, que le fuere redimido por trabajo y estudio, teniendo un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado el penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condena esta impuesta luego de la Revisión de la Sentencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y remitido a esye tribunal por el Juzgado de Ejecucuión de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según la CONSTANCIA de CONDUCTA emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que se ha “...OBSERVADO CONDUCTA BUENA.”; lo que significa que ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, ha estado apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que “ FUE CONDENADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON-PUNTO FIJO, EN SENTENCIA DE FECHA 09-01-2001 A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE (L-LOS) DELITOS (S): TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, por lo que el penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO no presenta antecedentes penales, por lo que, siendo la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa, por lo que se debe considerar que el penado de autos NO es un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no es homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2002, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS y OCHO (08) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día 11 de SEPTIEMBRE de 2008 (11-09-2008) A LAS 08:00 A.M., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, deberá OBLIGARSE a residir en la Urbanización el Diamante II, Pasaje 2, No. 2-17, San Ana del Táchira, Municipio Cordoba, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Córdoba, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Córdoba, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado ZABALA BALDION DUVAN ANTONIO, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.


San Cristóbal, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: ZABALA BALDIÓN DUBAN ANTONIO, de Nacionalidad: Colombiana; Natural de: Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha: Diez (10) de Noviembre de 1.968, Edad: 37 años de edad; Titular de la Cédula de Ciudadanía N°: C.C.-88.155.115, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Urbanización el Diamante II, Pasaje 2, casa No. 2-17, vereda 9, calle 3, Santa Ana, Estado Táchira. Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-2210/2424; Por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.
En Perjuicio de: Estado Venezolano. Fecha de Ocurrencia: 10-11-2000.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.- Delito: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES. Causa N°: IL11-P-2001-000022.-

OBSERVACIONES: NINGUNA.


EL(la) JUEZ(a),



Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc
2006-08-25
Causa Nº 1E-2210/2424