REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal,25 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2531
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.028, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la carrera 11, casa No. 02-11, la Concordia, frente a la Iglesia el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
El día 04-03-2004, en horas de la noche, los ciudadanos Fernando Gilberto Rey, Yesaida Cárdenas Díaz y Bazlen María Estrada, víctimas en la presente causa, fueron objetos de violencia por parte de la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, quien en compañía de otro ciudadano identificado como o ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, con un arma de fuego los despojo de sus pertenencias, dinero en efectivo, teléfonos celulares y anillos de color amarillo, dándose a la fuga posteriormente en un vehículo de servicio público taxi, el cual lo esperaba, siendo aprehendidos al ser interceptados policialmente, por lo que las víctimas interpusieron sus denuncias respectivas.
En fecha 15 de Noviembre del año 2005, ante la contundencia de las pruebas la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, de fecha 06 de Abril del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de Datos.”.
2.- Oficio Nº 3531 de fecha 16 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY.
3.- Informe Evaluativo de la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, de fecha 15 de Agosto de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión DESFAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 08 de Mayo del año 2006; donde dictamina que CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, “...PREVIO ANÁLISIS REALIZADO POR EL EQUIPO TÉCNICO DEL ESTABLECIMIENTO, EN BASE AL EXPEDIENTE CARCELARIO DE LA PENADA EN CUESTIÓN SE OBSERVA QUE DESDE EL 08-06-2005 NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS, CIRCUNSTANCIAS QUE NOS HACE DEFINIR UN PRONOSTICO FAVORABLE…”
5.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Guerrero Leopoldo José, apoyo familiar de la solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY.
• Velar porque CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana ANNY MILEYS MÉNDEZ MALAGÓN, quien le ofrece trabajo como “Servicio del Hogar”, devengando un salario de (Bs. 250.000,00).
8.- Relación de Constatación Laboral, practicada en fecha 15 de agosto de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la Urbanización La Concordia, IV Bloque 1, apartamento 02-07, Unidad Vecinal, la cual arrojó entre otras cosas que “…la interna carece de apoyo laboral”.
9.- Record de Conducta, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 08 de Mayo de 2006, en la que deja constancia que la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, desde su ingreso en fecha 08-03-2004, ha tenido dos faltas y que desde fecha 08-06-2005, hasta la presente ha observado conducta BUENA.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificará que en fecha 20 de Enero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, fue detenida el día 03 de marzo de 2004 (03-03-2004), hasta el día de hoy 25 de Agosto del año 2006 (25-08-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de Datos.”, por lo cual se desprende la carencia de antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora considera que la ciudadana CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social de la penada practicado en fecha 15 de Agosto de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Deseos de gratificación inmediata en el ámbito económico de fácil acceso, así como baja autoestima sumado a la presión de su acompañante, teniendo como fantasía no vivir consecuencias por el hecho. Pronóstico: Emocionalmente y conductualmente se presentan factores que desfavorecen su personalidad, como la represión y la agresión, de igual modo se denota poca adaptación a la norma dentro de su ambiente, y en discusión del equipo interdisciplinario se pudo evidenciar que la ciudadana entrevistada manejo información incongruente a ambas partes, aunado a la carencia de oferta laboral, requisito esencial para otorgar el beneficio. Conclusiones: Opinión DESFAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a la penada CASTRO GUERRERO JESSICA LIBEIVY, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.