REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 28 de agosto del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1818

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la defensora pública penal Abogado Doris Escalante Moreno, en su condición de defecnsora del penado PRADO DANILO EURIPIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.297, nacido en fecha 14-07-1966, residenciado en la calle 21, Manzanillo, casa No. 25-114, Maracaibo, Estado Zulia; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El 28-11-2001, en horas de la mañana, en la residencia de la víctima, ubicada en la Aldea mata de Guineo, Finca El Clavellino, Umuquena, se presentaron los ciudadanos José Alexis Vivas, Carlos Enrique Alarcón Niño, Jesús Ramón Ramírez, Danilo Euripides Prado Prado, y Nelly María Escalante Camargo, en un taxi blanco, iban dos vestidos de Guardia Nacional y los otros de civil, entre ellos la dama. Allí les solicitaron a las víctimas que les abrieran la puerta porque eso era una Inspección (allí funciona una bodega); al abrir la puerta fueron encañonados con una pistola y amenazados con arma blanca, fueron amordazados y amarrados, luego exigieron plata; al no obtener todo lo que querían, procedieron a llevarse un revólver, dinero en efectivo (billetes y monedas), una planta de sonido y varias prendas de valor. Al ser sometidos por la policía, en el vehículo se encontró todo lo que había sido robado. De igual manera pretendieron secuestrar a la adolescente hija de la víctima (Claudia Villalba) para que consiguieran dinero para el pago del rescate, pero la intervención policial hizo desistir al grupo del secuestro.
En fecha 24 de octubre de 2002, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano PRADO DANILO EURIPIDES, cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Constancia de Conducta del penado PRADO DANILO EURIPIDES, en virtud de la solicitud de Confinamiento, efectuada por la misma, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que deja constancia que el penado PRADO DANILO EURIPIDES, “… *Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 08/11/2002, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de; 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMAS, ART. 278 C.P. ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P.”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 28-11-2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 30 de Enero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 29 de NOVIEMBRE de 2001 (29-11-2001) hasta el día de hoy 28 de agosto del año 2006 (28-08-2006), lleva cumplido privación física de la libertad de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) año, SEIS (06) días y DOCE (12) horas por redención, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según la CONSTANCIA de CONDUCTA emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que se ha “...OBSERVADO CONDUCTA BUENA.”; lo que significa que JOSÉ ALEXIS VIVAS, ha estado apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JOSÉ ALEXIS VIVAS. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que “...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: VIVAS JOSÉ ALEXIS…con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 08/11/2002, le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL C.P”, por lo que el penado no presenta antecedentes penales, por lo que, siendo la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa, por lo que se debe considerar que el penado de autos NO es un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no es homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2002, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado VIVAS JOSÉ ALEXIS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a VIVAS JOSÉ ALEXIS, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y CINCO (05) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día 15 de OCTUBRE de 2008 (15-10-2008) A LAS 05:00 A.M., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: VIVAS JOSÉ ALEXIS, deberá OBLIGARSE a residir en la Urbanización el Cafetal, calle 9, casa No. 88, Santa Ana, Municipo Córdoba, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: VIVAS JOSÉ ALEXIS, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Córdoba, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Córdoba, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado VIVAS JOSÉ ALEXIS, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.


San Cristóbal, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: VIVAS JOSÉ ALEXIS, de Nacionalidad: venezolana; Natural de: Tovar, Estado Mérida; nacido en fecha: Siete (07) de Agosto de 1.968, Edad: 38 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-8.711.574, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Urbanización la Páez, vereda 32, casa sin No., Vigia, Estado Mérida. Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-1818; Por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
En Perjuicio de: Guerrero de Villalba Eloisa del Cramen y otros. Fecha de Ocurrencia: 28-11-2001.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 01-12-2001, SEGÚN BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD N° 115.- Delito: SECUESTRO EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Causa N°: 5C-1645/01.-

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),


Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc
2006-08-17
Causa Nº 1E-1818