REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 28 de Agosto del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2181/2281
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado LÓPEZ UZCATEGUI NELSON EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.367.387, nacido en fecha 13-04-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Táriba, Barrio monseñor Briceño, calle 14 con carrera 16, No. 14-67, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FÁCTICO
En calenda 22-10-2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, cuando se les informó por vía de radio que varios taxistas de la línea TORBES EXPRESS, indicaban que el vehículo control 0-10 había sido robado por dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego encañonando al conductor del vehículo, por lo que procedieron a realizar el recorrido por la zona industrial paramillo, a la altura de la antigua COCA-COLA, cuando observan un vehículo taxi con número de control 0-10, marca nissan, modelo sentra, a bordo del cual se encontraban dos ciudadanos , quienes al ver la presencia policial, el ciudadano que conducía se dio a la fuga hacia la zona boscosa que colinda con el aeropuerto de paramillo, y logrando la captura del segundo ciudadano que se encontraba dentro del vehículo en el asiento delantero del lado derecho, quien quedo identificado como NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, que al efectuarle la respectiva inspección personal se le encontró en su poder un cuchillo. En ese momento procedieron a rastrear la zona boscosa logrando la captura del ciudadano que se había dado a la fuga, quien se encontraba a unos metros de distancia del sitio, quedando identificado como Laury Loys Pabon Ordoñez, siendo detenidos y puestos a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2004, ante la contundencia de las pruebas NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, de fecha 20 de Febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 08/07/2004, fue condenado a : PRISIÓN por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.”.
2.- Oficio Nº 3598, de fecha 21 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, así como visita domiciliaria, acta de compromiso suscrita por el ciudadano Alberto Corpistino Cevallos Conde (apoyo familiar), Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 13 de Julio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 22 de Octubre de 2003 (22-10-2003), hasta el día 13 de julio de 2005 (13-07-2005), fecha del ultimo computo dice que el penado NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, ya cumplió las dos terceras partes de la pena (folio 335). Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 3RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 08/07/2004, fue condenado a : PRISIÓN por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.”.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado practicado en fecha 18 de Agosto de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume la ejecución del delito como el producto de la ingesta de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, inmadurez personal, impunidad de delitos anteriores, impulsividad y agresividad. PRONÓSTICO: Se determina que reúne los siguientes requisitos para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que se toma decisión favorable sustentada en: - Adecuado apoyo familiar; - Capacidad de auto-critica; - Estabilidad en su personalidad; -Disposición al cambio; -conducta carcelaria y – Metas acorde a su nivel de aspiraciones. Conclusiones: Opinión FAVORABLE.”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, consta a los folios 481 al 482, el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual expresa que desde el ingreso del penado NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, a ese Centro Penitenciario de Occidente, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del Régimen Interno del Establecimiento motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad, por lo cual consta igualmente Constancia de Conducta del penado la cual expone que durante el tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA). Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, el día 22 de Octubre de 2007.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.
San Cristóbal, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006
El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: LÓPEZ UZCATEGUI NELSON EDUARDO, de Nacionalidad: Venezolano; Natural de: Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; nacido en fecha: trece (13) de Abril de 1.983, Edad: 23 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-15.367.387, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Contratista de CANTV, residenciado en: Táriba, calle 14 con carrera 16, Barrio Monseñor Briceño, casa S/No., Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-2181/2281; Por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (calificación fiscal).
En Perjuicio de: Vera Zambrano Wilmer Olinto. Fecha de Ocurrencia: 22-10-2003.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 23-10-2003, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 829-03.-
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Causa N°: 6C-4875-03.-
OBSERVACIONES: Ninguna.
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.
LFA/ mmcc
2006-08-29
Causa Nº 1E-2181/2281