REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 01 de Agosto de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: SEPULVEDA CANO QUILEAB MIGUEL
CAUSA: N° 4E-2124/2006.-
Se da por recibido oficio N° 3157, procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de Doce (12) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado SEPULVEDA CANO QUILEAB MIGUEL y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 57 al 59 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 24 de Noviembre de 2005, en la cual se condena al ciudadano: SEPULVEDA CANO QUILEAB MIGUEL, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último parte del Código Penal, en perjuicio: del niño Dilangel Josué Chacón Mendoza. Asimismo lo condenan a las Penas Accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 69, se evidencia que habiendo sido solicitado el Certificado de Antecedentes Penales, en fecha 09/02/2006, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia del penado SEPULVEDA CANO QUILEAB MIGUEL, y hasta la fecha no consta en autos, por lo que este Juzgador presume que el referido ciudadano no posea otros antecedentes penales, de conformidad con los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: SEPULVEDA CANO QUILEAB MIGUEL, fue condenado a cumplir la pena de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último parte del Código Penal, en perjuicio: del niño Dilangel Josué Chacón Mendoza. Asimismo lo condenan a las Penas Accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
3. Al folio 97 corre inserto solicitud realizada por el penado SEPULVEDA CANO QUILEAB MIGUEL, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
4. Del folio 117 al 122 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando “… Evaluadas las condiciones de vida y personalidad del penado, se valoran aptitudes y características, que ofrecen posibilidad de respuesta, a las exigencias de un régimen probatorio; entre las que destacan: conducta primaria en ámbito delictual, solidaridad familiar, hábitos laborales, deseos de superación-expresados en apropiado proyecto de vida, autocrítica de su distorsionada acción y un esquema emocional-ajustado a su proceso se maduración… De acuerdo al resultado obtenido, el Equipo Técnico fundamenta opinión FAVORABLE."
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado SEPULVEDA CANO QUILEAB MIGUEL, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: SEPULVEDA CANO QUILEAB MIGUEL, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.812.604, Soltero, Comerciante, residenciado: El Abejal, Vereda 7 Bis, Casa S/N, a media cuadra del Abasto Deiby, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: SEPULVEDA CANO QUILEAB MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada OCHO (08) DIAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abg. MARJA L. SANABRIA B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2124/2006.-
LSG/ms
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