REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: PEDRAZA ORTIZ HENRY EDUARDO
CAUSA: N° 4E-2260/2006.-

Se da por recibido oficio N° 3350, procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de Once (11) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado PEDRAZA ORTIZ HENRY EDUARDO y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 84 al 89 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 30 de Mayo de 2006, en la cual se condena al ciudadano: PEDRAZA ORTIZ HENRY EDUARDO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio: del Estado Venezolano. Asimismo lo condenan a las Penas Accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y a las Costas del Proceso, conforme a lo establecido al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 103, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “…Según sentencia de (1-a) : TRIBUNAL 9RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA de fecha 30/05/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 7 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP”, no existen antecedentes penales anteriores a esta causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: PEDRAZA ORTIZ HENRY EDUARDO, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio: del Estado Venezolano. Asimismo lo condenan a las Penas Accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y a las Costas del Proceso, conforme a lo establecido al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Al folio 99 corre inserto solicitud realizada por la Dra. María Rosario Paolini de Palm, Defensora del Penado PEDRAZA ORTIZ HENRY EDUARDO, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde expone que el penado se compromete a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

4. Del folio 104 al 108 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando “… El referido joven presta condiciones de vida y personalidad que incidirán favorablemente en la reinserción a la sociedad, cabe destacar que el mismo cuenta con escala de valores, solidez familiar en hogar primario / secundario, oficio definido y hábitos laborales, autocrítica ante el hecho punible, propósito de enmendar su error y someterse a cambios, razón por la cual se emite pronóstico FAVORABLE, ya que reúne condiciones mínimas para disfrutar la medida solicitada”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado PEDRAZA ORTIZ HENRY EDUARDO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: PEDRAZA ORTIZ HENRY EDUARDO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.502.787, Soltero, Carpintero, residenciado: Palo Gordo, Sector Gallardin, vía principal, N° 186, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: PEDRAZA ORTIZ HENRY EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Asistir a Centros de Instrucción, reeducación y de Terapias de Grupo.

5. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada QUINCE (15) DIAS, por el lapso de: DOS (02) AÑO Y DOS (02) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

6. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. MARJA L. SANABRIA B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2260/2006.-
LSG/ms