REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147°
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2006
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto de la penada: JADER CRUZ APARICIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 17.206.577, soltero y residenciada en el Barrio el Carmen, Calle 2, Nr. 11-58, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: Del folio 111 al 112, corre inserta Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Estado Táchira, en la que se condena a: JADER CRUZ APARICIO GUILLEN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 8 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 132, Certificación de Antecedentes Penales, en la que no consta que : JADER CRUZ APARICIO GUILLEN, tenga antecedentes penales distintos a los que dieron origen a la presente causa.
TERCERO: Corre inserto al folio 124, Cómputo de Pena, en el que consta, que el penado de autos tiene cumplida, un tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano JADER CRUZ APARICIO GUILLEN.
CUARTO: Riela en autos del folio 145 al 149, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nr, 3, en el cual entre otras cosas expone:
“EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
La evaluación psicológica realizada nos revela a un adulto joven, el cual se ubica en un nivel de inteligencia bajo, en relación a su edad cronológica. Para . Para el momento de ejecutada la entrevista se encuentra ubicado en los tres planos, tiempo espacio y persona. Posee baja autocrítica y carece de hábitos de trabajo estructurados. No se observa nivel de supervisión en el aspecto educativo ni demás areas del sujeto.
Emocionalmente se observan marcados indicadores de desajuste emocional, impulsos agresivos, bajo concepto de sí mismo y dificultad para mantener relaciones amistosas en forma exitosa.
Se evidencia que el penado en estudio, no presenta condiciones en su personalidad que le ayuden a integrarse al medio social, careciendo de capacidad para acatar y respetar normas
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Su consistente distorsión socio.legal, es el resultado del desapego a bases socializadoras, adhesión e identificación con grupos referenciales negativos, uso y abuso de sustancias psicoactivas ( droga-licor), actitud facilista para lucrarse sin valorar medios, consecuencias, carencias de hábitos laborales de un proyecto de vida con aspiraciones reales, baja autocrítica, autoestima, impulsividad en impunidad de previo desajuste conductual .
PRONOSTICO:
En la evaluación practicada se detectó, prevalencia de factores inductores de la acción criminógena, así mismo proyecta marcados indicadores de desajuste emocional y aunque se observa disposición de ayuda, proveniente de la progenitora, también se hace necesario indicar, que la misma, no ejerce el nivel de contención requerido, para la eficacia del proceso resocializador, en razón de lo cual, se desestima su participación como apoyo y por tanto carece de dicho recurso que en su caso es esencial, en consecuencia se limita su postulación al beneficio.
VII.
Los argumentos expresados por el Equipo Técnico, sustentan opinión DESFAVORABLE.”
III
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado:, este Juzgador observa que no existe un pronóstico favorable para su reinserción social, como se desprende de las actuaciones; circunstancia esta que incide en que se pueda de lograr su adaptabilidad, a través, de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir fuera de los muros del recinto carcelario, aunado a esto se le suma que estamos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, puesto que fue condenada por el delito de ROBO AGRAVDO.
Por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es el Régimen Abierto, no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentable premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”.
De modo que, a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privada de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena que nos garantice el cumplimiento efectivo de la misma.
De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR la medida de Régimen Abierto al penado: JADER CRUZ APARICIO GUILLEN. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado JADER CRUZ APARICIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 17.206.577, soltero y residenciada en el Barrio el Carmen, Calle 2, Nr. 11-58, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira .
Déjese copia para el archivo, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor y trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión
El Juez
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria.
Abg. MARJA LORENA SANABRIA B
Exp. E4-1530/2003.-