REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2006.-

EXPEDIENTE: 4E-2185-06
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
PENADO: CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
BENEFICIO
SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (NEGATIVA)

Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.969, nacido en fecha 12-11-1954, mayor de edad, residenciado Barrio Walter Marquez, Vereda 3 N° 10, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, según solicitud que el referido penado hiciera a este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2006; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 03 de Marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 114 al 120 de las actuaciones.

2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 28 de Abril de 2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO, en el cual se informa que en los registros correspondientes a esa división aparecen antecedentes penales anteriores a la presente causa. Tal certificado riela al folio 113 de las actuaciones.

3. Entrevista familiar realizada a la ciudadana ROSMIRA SANTAMARIA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad NºV-14.417.659, Concubina del penado, quien reside en: San Josecito, Walter Marquez, Vereda 3, N° 10 Estado Táchira, dice que su pareja es una persona responsable, trabajadora, en algunas ocasiones ingiere licor, pero se controla, ... Manifiesta que el penado tiene varias entradas al Centro Penitenciario de Occidente. Tal entrevista ríela al folio 121 de las actuaciones.

4. Acta compromiso suscrito por la ciudadana ROSMIRA SANTAMARIA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad NºV-14.417.659, quien se compromete formalmente, a participar activamente en el cumplimiento del beneficio solicitado por penado. Dicha acta está inserta al folio 123 de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.
En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:

"... 1.Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad..."
Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 28-04-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO, aparece en los registros correspondientes:
• Sentencia del Juzgado Superior Primero, en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09/01/1996, condenado a Prisión por el lapso de Cuatro (04) Años, por el Delito de HURTO CALIFICADO.
• Sentencia del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Táchira, de fecha 21/12/1982, condenado a Prisión por el lapso de Dos(02) Años, Ocho (08) meses, por el Delito de HURTO.
Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito no se cumple.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS:

En tal sentido, corre inserta a los folios 95 al 99, sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la cual se condena al ciudadano CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO a cumplir la pena de UN(01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se destaca que el penado CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO, no presentó oferta laboral, ni constancia de hallarse laborando en alguna empresa: solo presenta una Constancia de Trabajo, donde el mencionado penado hace constar que labora como Comerciante Independiente, la misma se encuentra avalada por el Consejo Comunal José Sierra de la Urbanización Walter Marquez.
Por lo que respecta al presente requisito, no se cumple a cabalidad.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:

Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.
En el caso de autos no existen elementos a partir de los cuales este Tribunal pueda establecer que CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO, incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgador elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.

SEXTO: Que el penado no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.

Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se aprecia que si bien el ciudadano CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO fue condenado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de lo que se infiere que la pena impuesta no excede el límite indicado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal requisito también se solventa.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este juzgador estima que el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, no reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

VI.-PRONOSTICO: "El estudio, Psico-Social realizado al penado, se conoció: Mentalmente presenta pensamientos distorsionados, por secuela del consumo de droga, socialmente presenta débil escala de valores, conducta predelictual reflejada en varias detenciones - sentencias por hechos punibles de distinta tipología, posee bajo nivel de adaptabilidad social, emo-cionalmente se proyecta inestable, inseguro con personalidad inestructurada, por lo tanto no es recomendado para el Beneficio, calificándose como DESFAVORABLE”
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado CACIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado no se encuentra apto y no posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad inestructurada y probable respuesta negativa ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado CASIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente no acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano CASIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO, y por lo tanto NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos CASIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO,, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado CASIQUE GUTIERREZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.969, nacido en fecha 12-11-1954, mayor de edad, residenciado Barrio Walter Marquez, Vereda 3 N° 10, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
Juez Cuarto de Ejecución


Abg. MARJA LORENA SANABRIA B.
Secretaria Acc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LSG/ms
Causa Nº 4E-2185/2006