REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
San Cristóbal; 08 de Agosto de 2.006.

Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por el penado: JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.610.161 y con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 11, Nr. 16.610.161, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 11, Nr. 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 294 al 304, decisión dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según la cual fue sentenciado el ciudadano: JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23 Y TRES (03) HORAS) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIOANLES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, COAUTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 415, 418 y 460 del Código Penal reformado y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Al folio 346 corre inserto Computo de Pena, del penado: JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS

3.- De los folios 371 AL 374, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- Al folio 376, corre inserta constancia de la visita realizada a la ciudadana: INGRID G ROLON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 14.707.136 ( concubina), quien se constituye en APOYO FAMILIAR del penado.

5.- Al folio 377, corre inserta Acta de Compromiso del que se constituye apoyo familiar del penado.

6.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre inserta en el folio 834

7.- Al folio 380, corre inserta Record de Conducta.

8.- A los Folios 384 al 386 corre inserto Registro Mercantil de la Empresa que ofrece su Oferta de Trabajo.
II

Los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requieren:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar.

TERCERO: Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual podrá ser demostrado por el informe Psico-social, elaborado por el equipo interdisciplinario.

Al respecto, este Tribunal observa:

• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 237, en el que se observa que el penado: JESUS GIOVANNY PERNIA ROJAS DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23 Y TRES (03) HORAS) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIOANLES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, COAUTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, 415, 418 y 460 del Código Penal reformado y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , de los cuales ha cumplió hasta el 11 de Diciembre de 2005, contados a partir de 26-12-2001 fecha de su primera detención, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS ; por lo que tiene cumplida la cuarta parte de la pena impuesta

• Consta en las presentes actuaciones, a los folios 380 Y 381, pronunciamiento de la Junta de Conducta y Record de Conducta correspondiente al penado: JESUS GIOVANNY PERNIA ROJAS, en la primera de la cuales se acuerda pronunciarse favorable para la medida solicitada por no presentar sanciones disciplinarias y en la segunda que ha observado una conducta buena.

• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado: JESUS GIOVANNY PERNIA ROJAS, es importante destacar:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

“... Explorando el área mental se conoció, preservada orientación, memoria sin aparente disfusión senso- perceptiva, de juicio normal, atención centrada y pensamiento razonado, discernido. Socialmente es producto de una relación eventual, criado por la progenitora en una ambiente de bajo recursos económicos, de autoridad permisiva dada la alta responsabilidad que esta tenía con 11 hijos, la ausencia de la casa por motivos laborales. Realizó intento por internalizar los valores convencionales en los miembros de la familia, no obstante parte de ellos se resistieron, evidenciándose en el comportamiento criminógeno de varios hermanos por delitos de similares características al presente (robo), un entorno familiar social descompuesto, características propias de la personalidad, facilismo, ambición, pertenencia a grupos erarios negativos, son los factores principales para la comisión del delito, presumiblemente. En el abordaje del hecho punible. Se evidencia el uso continuo de mecanismos de defensa que limita la justa introspección del error, la asimilación de su culpa y responsabilidad. Emocionalmente es inmaduro, hostil, encubre agresión, teme se refleja los impulsos en la conducta, existe marcada intolerancia hacía las frustraciones, el auto estima es baja, establece contactos con el entorno dentro de sus propios términos lo que sugiere, personalidad desintegrada, razón por lo que no se recomienda para el beneficio actualmente. .”

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO

“ Conducta disocial fomentada desde temprana edad, presumiblemente por la baja de controles, facilismo, ambición impunidad, unión con grupos inadecuados y desestimación de las consecuencias..”.

PRONÓSTICO.

“ Los resultados obtenidos en la presente evaluación indican una conducta predelictual reiterada, con características criminógenas en el entorno que dificultan la toma de decisiones asertivas, fragilizan su moral, buenas costumbres, valores y principios, aunado a su personalidad desestructurada que requiere de cambios mediante apropiada atención especializada, condiciones que limitan sus posibilidades de reintegro al medio en la actualidad, por lo que se emite pronostico DESFAVORABLE, sin evadir lapso de tiempo prudencial para computar pena (2019)...”.
CONCLUSION: Por lo anteriormente expuesto el Equipo Técnico, emite pronostico DESFAVORABLE.
III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de sem.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS , este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado: JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS . Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JESUS GEOVANNY PERNIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.610.161 y con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 11, Nr. 16.610.161, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, Vereda 11, Nr. 1-32, San Cristóbal, Estado Táchira , por no cumplir con los requisitos previstos por la ley.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.

La Juez de Ejecución

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

El Secretario

Abg. MARJA LORENA SANABRIA
En esta misma fechas se cumplió con lo ordenado.

LSG.
Exp. E4-1271-02.