REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves Diecisiete (17) de agosto del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Milto Osualdo Morales Pereira
VÍCTIMA: E.V.C.S.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Milto Osualdo Morales Pereira así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 15 de agosto del año 2006, cuando se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de San Josecito, y recibieron llamado por radio por parte del agente 002 Cristancho que se trasladaran para el sector de la Invasión Hugo Chávez, informando que en dicho sector se estaba llevando acabo un atraco por parte de varios sujetos a un ciudadano que transitaba por el lugar en un camión, al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano Colmenares Salazar Erich Vitelio, quien les hizo entrega de un arma de fuego revolver calibre 38 SPL RP sin percutir, igualmente se encontraba en el lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por cuanto dicho ciudadano fue señalado por el ciudadano E.V.C.Sde haberlo amenazado con dicha arma de fuego (revolver) y producto del forcejeo se accionó el arma de fuego ocasionándole una herida en el ante brazo izquierdo con orificio de entrada y salida al adolescente, a quien le manifestaron la causa de la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales.
Por otra parte, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa denuncia N° 04, de fecha 15 de agosto del año 2006, interpuesta por el ciudadano E.V.C.S, quien entre otras cosas expuso que se desplazaba en un camión año 54 marca Chevrolet por el sector de la Invasión Hugo Chávez de San Josecito, cerca del relleno sanitario ya que venía de la finca que es de su propiedad ubicada por el mismo sector a un kilómetro del sector la invasión denominado el encantado parte alta finca Las Delicias, teniendo que pasar por ese lugar ya que se dirigía para San Cristóbal, en ese momento cuando pasaba por el sector pico chulo logró ver a varios sujetos aproximadamente cinco quienes salieron corriendo, le efectuó llamada telefónica al encargado de la finca para que viera algo extraño con unos sujetos que se encontraban allí; al llegar a una curva hay que bajar una cuesta, se detuvo paró el camión en la vía y bajó a pie por la cuesta y les dijo a tres sujetos que estaban parados en un árbol que estaban haciendo por ahí y que si son del sector y ellos le contestaron que sí y que los otros están en el monte haciendo una necesidad fisiológica, se regresó al camión y llamó al encargado de la finca y les dijo que tranquilo que eran del sector, prosiguió con la marcha sin quitarle la mirada a los sujetos que estaban en el árbol, caminando ellos en dirección a la invasión, llegando a la invasión ese sector es rodeado por puros árboles y en su instinto pensó que algo malo estaba pasando, sintiendo la presencia de una persona que se subió y se montó por el lado del chofer y ve que lo apunta con un arma de fuego de color negro en la cabeza, reaccionó y tomó el cañón del arma con su mano derecha y empezó a forcejear con ese ciudadano y los otros sujetos lo golpeaban introduciendo las manos por la ventanilla de la puerta del chofer y le causaron lesiones en la cara y en el momento del forcejeo se accionó el arma de fuego, sonó el disparo y salieron corriendo todos y a él le quedó el arma de fuego, después vio al señor José Alirio Sánchez Contreras quien traía a un ciudadano y lo reconoció como el que le puso el arma de fuego en la cabeza y vio que estaba herido, luego llegó la policía y les manifestó lo ocurrido, trasladándose a la Comandancia para formular la denuncia.
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregada a la causa oficio N° 227/06, de fecha 15 de agosto de 2006, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, donde le solicita que cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, le sea practicado al ciudadano E.V.C.S., reconocimiento médico legal (físico), cuyos resultados deberán ser enviados a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio siete (07) corre agregada a la causa oficio PMMT/NRO. 266, de fecha 15 de agosto de 2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, donde le solicita que cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a una cartera elaborada en material de tela de color azul oscuro con diferentes cierres mágicos y con un emblema en material de goma y los objetos contenidos en ella.
Al folio ocho (08) corre agregada a la causa oficio Nro. 230, de fecha 15 de agosto de 2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, donde le solicita que cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, sea practicada EXPERTICIA DE PRESENCIA DE ION NITRITO Y NITRATO, en su mano derecha e izquierda al adolescente Joseph Carreño Reyes.
Al folio nueve (09) corre agregada a la causa oficio PMMT/NRO. 228, de fecha 15 de agosto de 2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, donde le solicita que cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, sea practicada EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO y ESTADO LEGAL, a un arma de fuego revólver, calibre .38 SPL.
Por otra parte, al folio diez (10) corre agregada a la causa oficio N° 231/06, de fecha 15 de agosto de 2006, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes, donde le solicita que cumpliendo instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, le sea practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, reconocimiento médico legal (físico), cuyos resultados deberán ser enviados a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
A los folios doce (12), trece (13), catorce (14), y quince (15) corren certificados de lesionados expedidos por la Corporación de Salud y suscritos por el Dr. Reyes Hernández Angel.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Josecito, Estado Táchira, luego de ser detenido por un ciudadano, en virtud de haber sido señalado por la víctima como una de las personas que lo agredió y que fue la que lo apuntó con el arma de fuego en la cabeza, es decir, a pocos momentos de cometer el hecho; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S.; en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el mismo fue presentado por ante este Juzgado de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el mencionado artículo ya que la aprehensión del adolescente se produjo el día 15 de agosto del año 2006, a las 05:45 horas de la tarde y las actuaciones fueron presentadas en este despacho en fecha 16 de Agosto del año 2006, a las 5:25 horas de la tarde, fijando por consiguiente este Juzgado la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día hoy 17 de Agosto de los corrientes a las 09:00 horas de la mañana; declarándose así sin lugar el pedimento del Defensor Privado, en el sentido, que se desestime la flagrancia, por cuanto es evidente que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la flagrancia previstos en la ley penal adjetiva; y así se decide.
De igual forma, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que aún faltan resultas diligencias por practicar; tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la Defensa Privada, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las cuales se adhirió la defensa sólo en aquellas que sean de posible cumplimiento para su defendido, considera esta Juzgadora que atendiendo a la gravedad del hecho endilgado por la representación Fiscal, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano E.V.C.S.. Y 3) Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, cuyos ingresos sean iguales o superiores a ciento ochenta (180) unidades tributarias, quienes se obligarán solidariamente a cancelar cada uno por vía de multa el equivalente en Bolívares a ciento ochenta (180) unidades tributarias, en caso que el adolescente se evada del proceso; dichos fiadores, deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2) Certificación de Ingresos, debidamente visado por un contador público colegiado o constancia de trabajo, así como los soportes que acrediten tales ingresos y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público en lo que respecta al literal “g” de imponer la obligación de presentar tres fiadores; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, a los fines de informar al Director de dicho Centro, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 15 de agosto del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa de Desestimar la Calificación de Flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, sólo en lo que respecta a las de posible cumplimiento, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.V.C.S.; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2) Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano E.V.C.S.. Y 3) Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno en caso que el adolescente evada el proceso; y cuyos ingresos sean iguales o superiores a ciento ochenta (180) unidades tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la petición Fiscal que el literal “g” consista en la presentación de tres fiadores.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a los fines de informarle al Director de esa institución, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).


Causa Penal Nº 2C-1.792/2.006
MDCSP/albj.-