REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes veinticinco (25) de agosto del año 2006
196º y 147º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 71 y 72 de la presente causa, riela acta de la audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre del año 2.005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 22 de noviembre de 2005 a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios 73 al 75, constan oficios de fecha 22 de noviembre del año 2005, librados a los organismos competentes.
Al folio 76, corre auto de fecha 15 de marzo de 2006, donde acordó oficiar nuevamente a los organismos policiales, tal como se desprende de los folios 77 al 78 de la presente causa.
A los folios 79 al 88 rielan actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales dejan a disposición de este Juzgado en calidad de detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho José Elías Acevedo.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento del hecho José Elías Acevedo, no ha comparecido en las oportunidades en que ha sido fijada la audiencia preliminar, a pesar de haber sido debidamente notificado; no obstante, tomando en cuenta que el mismo tiene residencia fija en la jurisdicción del Juzgado y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le fije el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea requerido o citado, debiendo presentarse a la fijación de la audiencia preliminar; no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y no comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; en consecuencia, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, todo a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto al adolescente para el momento del hecho José Elías Acevedo, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 22 de noviembre del año 2005 ratificada luego en fecha 15 de marzo de 2006; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, EN VIRTUD DEL RECESO DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES ACORDADO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DESDE EL 15 DE AGOSTO DE 2006 AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006, AMBAS FECHAS INCLUSIVE, mediante Resolución N° 72, de fecha 09 de Agosto del año 2006, representada por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, en la cual entre otras cosas se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán debiendo permanecer las causas durante ese período en suspenso y no correrán los lapsos procesales; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; las establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea requerido o citado, debiendo presentarse a la fijación de la audiencia preliminar; no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y no comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; en consecuencia, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, todo a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIÉRCOLES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, mediante Resolución N° 72, de fecha 09 de Agosto del año 2006, representada por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, en la cual entre otras cosas se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán debiendo permanecer las causas durante ese período en suspenso y no correrán los lapsos procesales; fecha ésta que se encuentra dentro del lapso de diez días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
QUINTO: Notifíquese a la víctima de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-1468/05
MDCSP/albj.-